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STL5692-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46770 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5692-2017 Radicación n.° 46770 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de AUGUSTO CONTRERAS BUSTOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge Asened Callejas de Contreras; que por sentencia del 19 de julio de 2016, el Juzgado condenó a la demandada a pagar los incrementos a partir del 18 de febrero de 2012, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los causados con anterioridad a esa fecha; que Colpensiones interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 4 de octubre de 2016, revocó la de primera instancia, para en su lugar declarar probada totalmente la excepción de prescripción del derecho pretendido.

Que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad, «al no interpretar y aplicar la norma más favorable a su decisión»; que el Acuerdo 049 de 1990, «no estableció la aplicación de la prescripción trienal, generando duda de la aplicación de esta regla general, pues literalmente la norma expresa que el derecho al incremento subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen, por lo tanto el Tribunal Superior de Bogotá al aplicar el fenómeno de la prescripción de 3 años siguientes a partir del reconocimiento de la pensión, interpreta la norma en contra de sus intereses».

Que tanto él como su esposa son adultos mayores, que sobreviven de la pensión mínima legal que él recibe de Colpensiones, ingreso que es insuficiente para sufragar sus necesidades básicas. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que solicita que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar la sentencia que profirió el 4 de octubre de 2016, y que en su lugar, «emita un nuevo fallo, reconociendo el derecho que le asiste al incremento del 14% de la pensión mínima por persona a cargo junto con su retroactivo indexado a la fecha».

Por auto del 4 de abril de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (Fiduagraria), manifestó que actúa «única y exclusivamente como administrador y vocero» del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, sin que se le pueda considerar como sucesora procesal o subrogataria del extinto ISS.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. En efecto, el Tribunal para arribar a la anterior determinación, encontró acreditado que mediante Resolución n.º 000569 de 2006, el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión de vejez de conformidad con los preceptos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año, por ser beneficiario del régimen de transición. A continuación señaló que el incremento pensional del 14% reclamado se encuentra vigente, pero resaltó que era prescriptible de conformidad con el actual criterio jurisprudencial de esta Sala de, que ha establecido que dicha prestación no integra la pensión comoquiera que «constituye un aspecto económico que sirve para incrementar el monto de la misma y que la alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio, en tanto su preexistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen».

Fue así que al acoger el citado criterio, constató que había operado el fenómeno de la prescripción, pues entre la fecha de reconocimiento pensional -2006-, y la de la reclamación administrativa -18 de febrero de 2015-, transcurrieron más de los tres años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo ese contexto, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido.

En ese orden de ideas, lo que trasluce del escrito inicial es la aspiración de reabrir un debate que se encuentra resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, lo cual está fundado en la simple discrepancia del accionante con lo decidido por la autoridad judicial demandada, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00