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STL5692-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 53733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5692-2014 Radicación no 53733 Acta no 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por JORGE ENRIQUE BUITRAGO CUÉLLAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. El peticionario instauró la presente acción constitucional, y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y de petición, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Como sustento de su afirmación manifiesta que nació el 20 de noviembre de 1949; y que ha laborado como médico y profesor, actividades que en algunas oportunidades desempeñó de manera simultánea.

Expone que con posterioridad al 1º de abril de 1994, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses efectuó cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social y de forma coetánea la Universidad Autónoma de Colombia, entidad para la cual también laboraba, realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales. Indica que se trasladó a Porvenir S.A., como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, entidad que en diciembre de 2012 le reconoció pensión en suma de $610.000, sin tener en cuenta para ello el bono pensional a que tiene derecho.

Explica que la entidad esgrimió que el bono pensional no era « emitible », por cuanto, con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, se habían efectuado cotizaciones de manera simultánea a Cajanal y el ISS. Refiere que pese al tiempo transcurrido no se le ha brindado una solución el problema presentado, situación que, incluso, lo ha obligado a continuar laborando, toda vezque la mesada pensional otorgada no resulta suficiente para cubrir su mínimo vital, por lo que presentó derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien le manifestó que «NO SE HA EXPEDIDO norma o legislación alguna que permita solucionar la simultaneidad de cotizaciones, no obstante ellos proponían que los aportes COTIZADOS en CAJANAL, con posterioridad al 01 de abril de 1994, fueran trasladados a COLPENSIONES».

Agrega que el 31 de octubre radicó solicitud similar ante la UGPP, entidad que le informó que «debían aplicarse las instrucciones especiales establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia»; y que también formuló reclamación a Colpensiones, quien no dio respuesta de fondo a su solicitud. Aduce que «La solución del conflicto de simultaneidad de cotizaciones es que COLPENSIONES efectué el cálculo de los periodos posteriores al 01 de abril de 1994, cotizados por mi representado en CAJANAL, y luego que la UGPP, traslade dichos recursos a COLPENSIONES», pero aquella no ha realizado pronunciamiento alguno. Finalmente destaca que la falta de interés por parte de las accionadas le ha generado un grave perjuicio, que se refleja en el valor de su mesada pensional.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que dé respuesta de fondo a lo peticionado bajo radicado 2013_6484147 de septiembre 11 de 2013; que se imponga a las accionadas la obligación de solucionar «la simultaneidad de cotizaciones y se emita el bono», indicando el procedimiento a seguir; y que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que reliquide la pensión, a partir del 20 de noviembre de 2011, incluyendo los intereses moratorios. 2.

Mediante providencia calendada de 21 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó el amparo solicitado. Consideró que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable.

En lo atinente al derecho de petición, expuso que las solicitudes presentadas a las accionadas fueron debidamente resueltas. 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, tal como se advierte a folios 173 a 174 del cuaderno del Tribunal, escrito en el que aduce que la Administradora Colombiana de Pensiones no ha dado respuesta de fondo a la petición que presentó. Adujo además que « se hace inocua e inoperante acudir a la jurisdicción ordinaria », por cuanto no se ha expedido una norma específica que regule la situación presentada respecto a los aportes realizados de manera simultánea, además que existe un perjuicio irremediable.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tendientes a la emisión del bono pensional y la reliquidación de la mesada pensional, es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar la emisión, liquidación y pago del bono pensional, puesto que ello lleva implícita la existencia de una controversia jurídica entre las partes; en el caso en particular, si en razón al pago de cotizaciones simultaneas a diferentes administradoras del régimen de prima media, resulta procedente trasladar a Colpensiones los aportes realizados a Cajanal, como aduce el aquí accionante.

Conflicto jurídico que, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella. Para resolverlo, el afectado dispone de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar tal pretensión a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de su pretensión. Lo anterior si se tiene en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública »; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Sin que tampoco resulte procedente otorgar el amparo en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela como mecanismo transitorio.

De otra parte, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, contrario a lo afirmado por el petente, la Administradora Colombiana de Pensiones dio respuesta a lo solicitado por el actor el 11 de septiembre de 2013 por medio de escrito radicado No. 2013_6484147, para lo cual emitió el oficio de 18 de septiembre, en donde se le informó que « cuando existen cotizaciones simultaneas en la historia laboral, no se puede calcular el bono pensional pues esa situación incide en el valor del bono y en las cuotas partes a cargo de los contribuyentes del mismo, de ahí la importancia de resolver que la entidad devuelva las cotizaciones puesto que incide en la fecha de corte », por tanto, carece de fundamento lo argumentado por el actor, quien manifestó que la entidad le había informado que estaba consolidando la información a efectos de emitir la respectiva respuesta.

Sin que sea posible además analizar si la respuesta dada resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, por cuanto ni siquiera allegó el mismo, toda vez que el que obra en el plenario corresponde al radicado bajo el número 2013-7847242 y que tiene fecha de recibido 30 de octubre de 2013. Con base en las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 21 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por JORGE ENRIQUE BUITRAGO CUÉLLAR contra la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 12