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STL5691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.º 55208 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5691-2019 Radicación n.° 55208 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta LUZ STELA VELÁSQUEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES LUZ STELA VELÁSQUEZ GÓMEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., a fin de obtener el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de la pensión de sobrevivientes ordenada por la Corte Constitucional mediante sentencia T-532A-2016, en la cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicio militar del causante.

Dicha prestación fue reconocida por el fondo el 13 de marzo de 2017. Aduce que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió fallo de 21 de febrero de 2018 a través del cual condenó a la demandada a la indexación del retroactivo pensional y absolvió de los intereses moratorios.

Inconforme con la anterior decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió las alzadas y en providencia de 21 de marzo de 2019 confirmó la determinación del a quo. Alega que el juez de primera instancia para negar los intereses indicó que la demandada «actuó prevalidado de una actuación legal plausible, y que su conducta no estuvo guiada por el capricho, sino guiada por una norma».

Expone que el Tribunal justificó la negativa de Porvenir S.A. para reconocer la pensión y se abstuvo de aplicar la sentencia SL11188-2016, al estimar que se emitió con posterioridad a la solicitud elevada por la demandante. Acusa a las autoridades judiciales de desconocer que la sociedad «se estaba negando en realidad a dar aplicación a la ley, pues se trató de una pensión de sobrevivientes con sumatoria de tiempo, es decir, una pensión legal».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las convocadas proferir una nueva decisión y se les prevenga «sobre las consecuencias de desacatar el fallo favorable». Mediante auto proferido el 22 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que dio origen a la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término, las parte y vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto observa la Sala que el fondo de la censura está orientada a que las autoridades judiciales le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, toda vez que en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Porvenir S.A., no se reconoció al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, importa precisar que revisada la providencia enjuiciada, que puso fin al proceso, se evidencia que no hay nada que censurarle, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, esta estuvo fundamentada en la apreciación razonable del Tribunal, en la valoración de las pruebas allegadas al plenario y la normativa aplicable al caso.

Así las cosas, adviértase cómo el juez de apelaciones luego de realizar un recuento de la realidad procesal, de determinar los problemas jurídicos y de analizar los precedentes jurisprudenciales sobre la sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio, determinó: En cuanto a la sumatoria del tiempo del servicio militar para efecto del reconocimiento de prestaciones causadas en vigencia de la Ley 100 del 93, la interpretación más remota se encuentra en la sentencia SL11188-2016, providencia en la que la Corte Suprema de Justicia al resolver un proceso en el que se pretendía el pago de la pensión de sobrevivientes, sumando para el efecto, semanas cotizadas con el tiempo de servicio militar obligatorio, debió plantearse el interrogante acerca de, si de conformidad con el mandato del artículo 40 de la Ley 48 del 93, el servicio militar obligatorio solo era computable para efectos de la pensión de vejez –en palabras de la Corte-.

Sin embargo, habida cuenta que la redacción de la norma prima en cita, prima facie, limita su ámbito de actuación a la pensión de jubilación o vejez, surge la duda respecto a si el tiempo de servicio militar obligatorio es computable para otros efectos pensionales distintos a la jubilación o vejez, por ejemplo para prestaciones de sobrevivencia, como acontece en este asunto.

Finalmente, el alto tribunal encontró que más allá de la redacción de la norma, es posible el cómputo de servicio militar obligatorio en vigencia de la Ley 100 de 93, en aplicación del principio de universalidad que rige el Sistema General de Pensiones. Posteriormente, precisó que: Es dable señalar que según el criterio imperante en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a la condena al pago de los intereses moratorios cuando los argumentos sostenidos por la administradora de pensiones para negar el reconocimiento de una pensión, sean el resultado de una aplicación objetiva de la norma, mencionaremos, entre otras, la sentencia SL5569-2018.

Y puntualizó que en el caso bajo estudio, es claro que no ha sido un tema pacífico e incluso: la redacción del artículo 40 de la Ley 43 de 93, conduce en su literalidad al desconocimiento de este tiempo para efectos de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, temas interpretativos que deben ser clarificados o corregidos a través de la jurisprudencia. En ese orden, se tiene que la reclamación de la pensión de sobrevivientes a Porvenir S.A. fue radicada el 28 de febrero de 2013 (folio 10) y la denominada petición de reconsideración fue presentada el 4 de septiembre de 2015, fechas anteriores a la sentencia SL11188 que data de 11 de agosto de 2016, providencia con la cual se da claridad a la interpretación de la norma.

En ese orden, no encuentra la Sala que la negativa de Porvenir S.A. para reconocer la pensión de sobrevivientes resultara caprichosa, por lo que no hay lugar a la imposición de intereses reclamados, como de manera acertada lo concluyera la juez de primera instancia y, en ese aspecto, se confirmará el fallo apelado por la parte actora. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por la petente se adelantó con el estudio de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado.

En efecto, observa esta Colegiatura que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2