República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5691-2014 Radicación no 53707 Acta no 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por NOHORA ELSA TORRES RUIZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria instauró la presente acción de tutela al considerar que se le están vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petición y al debido proceso, con la decisión adoptada por la EDASD Hospital Militar Central, consistente en descontarle con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional el doce por ciento (12%) del valor de su mesada pensional.
Para el efecto manifiesta, que le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, prestación que se encuentra a cargo de la EDASD Hospital Militar Central. Afirma que en virtud a lo dispuesto en el artículo 19, literal a) numeral 7º de la Ley 352 de 1997, se encuentra afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, SSMP, «en igualdad de condiciones, deberes y derechos de los demás afiliados del SSMP».
Indica que aun cuando la Ley 352 de 1997 establece «la cotización que deben hacer los afiliados al régimen contributivo», tanto la Jefatura de Talento Humano como la Asesora Jurídica esgrimen que para los pensionados del Hospital Militar su situación se rige por las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 100 de 1993. Aduce que el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cumplen con el descuento del 4% del ingreso base a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Sin embargo la EDASD Hospital Militar Central «ignora el mandamiento legal y descuenta a los accionantes el doce por ciento (12%) del ingreso base en forma abusiva». Esgrime que la anterior situación motivó que presentara un derecho de petición « con el propósito de agotar la vía gubernativa», del cual, pese a que han transcurrido más de tres meses, no ha recibido respuesta.
Manifiesta que la postura de la accionada, resulta equivocada y contraria a las disposiciones legales que imponen la obligación de descontar solo el 4%. Resalta además falta de respuesta al derecho de petición presentado, le está ocasionado un perjuicio. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que «cumpla sin vacilación con lo dispuesto en los artículos 4º, literal e); 19 literal a), numeral 7; 22, literal b); 32 y 34, literal a) de la Ley 352 de 1997».
Así mismo que se atienda lo peticionado a través de escrito presentado el 18 de noviembre de 2013. 2. Mediante providencia calendada de 17 de marzo de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró improcedente el amparo. Razonó esa Colegiatura que la autoridad accionada había dado una respuesta oportuna, clara y precisa a la solicitud elevada, lo cual satisface el núcleo del derecho de petición, el cual sirvió de soporte para iniciar la acción constitucional. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 70 a 77, recurso en el que aduce que no se remitió de manera oportuna la respuesta al derecho de petición, toda vez que ello solo se efectuó hasta el 7 de marzo del año en curso. Aunado a lo anterior adujo que la respuesta dada no se encuentra « ceñida a la verdad y la buena fe» por cuanto desconoce el ordenamiento legal que prevé que en su condición de afiliada al SSMP, se rige de manera exclusiva por la Ley 352 de 1997 y no por la ley 100 de 1993 como de manera errada lo afirma la accionada.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada dio respuesta a la accionante sobre la solicitud tendiente a que se le descuente únicamente el 4% del «ingreso base» con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y no el 12% como en la actualidad se realiza.
En efecto, analizada la documentación allegada en la respuesta a la acción de amparo, se encuentra que a folios 40 a 43, obra oficio radicado 10343 de 29 de noviembre de 2013, el cual fue remitido el 7 de marzo del año en curso (fl. 44), tal como lo advirtió la misma accionada al dar respuesta a la acción, quien adujo que «el día 07 de marzo del año que avanza, se remite dicha comunicación a través de correo certificado.
Sin embargo a la par será enviado un funcionario (…) para efectuar la entrega personal de la respuesta a la peticionaria», en el cual se le informó que ello no era posible, toda vez que es al pensionado a quien le corresponde asumir la totalidad del aporte, el cual, conforme al artículo 32 de la Ley 352 de 1997 corresponde al 12%, lo que, lógicamente, tornaba improcedente las demás súplicas.
Así las cosas, en el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que, tal como se expuso en la decisión atacada, la accionada dio respuesta en forma concreta y de fondo a lo solicitado por la actora, lo que en manera alguna supone el desconocimiento del derecho de petición a la accionante, pues, se repite, este persigue que se dé respuesta a una solicitud elevada, la que no necesariamente requiere para su satisfacción una respuesta positiva.
Ahora bien, en el evento en que la petente considere que la respuesta que se le otorgó no satisface sus expectativas, por no acceder a lo reclamado, ello es una situación que resulta ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se materializa cuando se atiende de de manera precisa y congruente lo peticionado.
No está por demás recordar a la tutelante, que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por tanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que en el fondo reclama, esto es, la disminución en el descuento que se realiza sobre la mesada pensional, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por NOHORA ELSA TORRES RUIZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8