República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 53661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5690-2014 Radicación no 53661 Acta no 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ORLANDO CEBALLOS URIBE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 17 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECTORA No. 2 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales considera conculcados por las accionadas, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta en ese despacho bajo el radicado 1993-14107. Manifiesta que desde hace más de diez años posee un bien inmueble, situación que motivó que iniciara un juicio de pertenencia, del cual conoce el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
Expone que dentro del proceso ejecutivo promovido por Rafael Rojano y Otros contra Teodro Ariza y Otros, del cual conoce el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, «el objeto principal es el bien que, precisamente, se encuentra posesión», por lo que, apoyado en el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., presentó el correspondiente incidente, allegando las pruebas pertinentes, entre ellas un amparo policivo, con las que acreditaba su posesión, solicitud que fue desestimada sin un estudio completo y juicioso por parte del despacho.
Refiere que contra el mencionado proveído interpuso recurso de apelación, el cual le fue denegado bajo el entendido que el artículo 65 del estatuto procesal no establece su procedencia para ese evento, por lo presentó «recurso de reposición y en subsidio el de Queja», los que no han sido resueltos, aun cuando ya se fijó fecha para la diligencia de remate.
Agrega que el juzgado «crea la figura denominada relevo del secuestre inexistente. Esto, porque sin existir un embargo ni, consecuentemente, un secuestro realizado en el proceso 14107 de 1993, ordenó mediante auto el cambio del secuestre inexistente». El 22 de enero de 2014 la Inspectora Segunda Especializada, pese a carecer de competencia, realizó la diligencia de entrega del bien al nuevo secuestre, en la que además no permitió oposición alguna.
Se duele el accionante de las actuaciones adoptadas por el a quo, pues en su sentir constituyen sendas irregularidades, con lo que se incurre, sin lugar a dudas, en una vía de hecho que vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto «se ha dispuesto a rematar el bien del cual es poseedor mi poderdante, sin el cumplimiento de requisitos legales, como el de la condición de que para que un bien pueda ser rematado debe estar legalmente secuestrado; y ha fijado fecha de remate sin resolver recursos pendientes desde hace más de 4 meses».
Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de la diligencia de remate del bien, hasta tanto el despacho accionado «resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de que queja »; se deje sin efecto el auto de 15 de octubre de 2013, a través del cual se comisionó a la Inspección General de Policía de Barranquilla, para realizar el cambio de secuestre, junto con la diligencia que llevó a cabo la orden; y que se ordene al juzgado que efectué un control de legalidad de todo lo referente a las medidas cautelares. 2.
Mediante providencia calendada de 17 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, denegó la protección invocada al considerar que el accionante está haciendo uso en forma coetánea con la acción de amparo, de los mecanismos de protección judicial al interior del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, por lo que, dado el carácter residual que ostenta este tipo de acciones, no hay lugar a acceder el amparo peticionado.
Sobre el particular indicó que «no observa la Sala dentro del trámite procesal impartido, se hubiese vulnerado al accionante su derecho fundamental al debido proceso, así como tampoco a las demás partes que integran el contradictorio, pues como se evidencia dentro de la larga gestión del proceso ejecutivo Rad. 14107-1993, la operadora judicial le ha brindado al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, quien dentro de los términos legales ha hecho uso de los recursos que la Ley le otorga para la protección de sus derechos, encontrándose a la fecha pendiente la resolución del recurso subsidiario de queja propuesta por el actor ante ésta Superioridad».
Con todo, a efectos de salvaguardar los derechos del peticionario, exhortó al Juzgado accionado a que la audiencia de remate se realice una vez sea resuelto el recurso de queja «que se viene tramitando». 3. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 167 a 172 del cuaderno de tutela, recurso en el que fundamentó que se encontraba debidamente acreditado que el bien que posee no se encuentra embargado, situación que impedía que se llevara a cabo el relevo del secuestre dispuesto por la autoridad accionado, aspecto al que no se hizo referencia en el proveído de primera instancia. Agregó que vulnera sus derechos fundamentales el que se «estén tramitando recursos para demostrar la posesión de mi poderdante y la señora Juez 3º Laboral del circuito de Barranquilla, ordene despojarlo del predio en conflicto por vía de hecho y sin ningún fundamento».
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el aquí accionante, al interior del proceso ejecutivo que adelanta Rafael Rojano y Otros en contra de Teodro Ariza y Otos, tal como se manifestó en la providencia atacada y se constata en sistema de consulta de procesos Siglo XXI, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere a fin de restarle efectos a lo actuado al interior del citado proceso, al haber interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2013, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 27 de septiembre de ese mismo año, recurso reposición y «subsidiariamente el de queja», siendo dicho escenario el indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios.
De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través del trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Ahora bien, en lo atinente a las críticas que lanza contra lo decidido por el juzgado accionado a través de auto del 15 de octubre de 2013, en el que resolvió comisionar a la Inspección General de Policía de Barranquilla a fin que se lleve a cabo por medio del Inspector de Policía la entrega al secuestre del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0016562.
Se observa que en esencia la génesis de su inconformidad emana en tanto considera que el bien no se encuentra embargado y, por consiguiente, resulta imposible su secuestro, esgrimiendo además su calidad de tercero poseedor. Del estudio del material probatorio allegado, brota que tales argumentos ya fueron puestos en conocimiento por el aquí accionante en una anterior acción constitucional (fls. 99 a 108), en donde reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando para el efecto, según lo expuso el juez que conoció de la acción de amparo, que no se efectué la diligencia de remate del bien «hasta tanto no finalice el proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, y que previamente a la orden de remate, se decrete el embargo y secuestro del bien».
Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante por cuanto el operador constitucional advirtió que «la oportunidad que tiene todo poseedor para oponerse a una diligencia de secuestro de un bien inmueble, culmina hasta antes del remate (…) Es decir, que puede alegar posesión aun después de secuestrado el bien, siempre y cuando demuestre que para la fecha de la diligencia detentaba el bien en tal calidad ».
Agregando a renglón seguido que este cuenta con los mecanismos legales para intervenir en el proceso y que, fruto de ello, fue que solicitó el levantamiento del secuestro. Como se ve tales aspectos son nuevamente reiterados en la presente acción constitucional, siendo pertinente anotar que por incluirse unos nuevos hecho, como lo es el auto dictado el 15 de octubre de 2013 y la diligencia realizada el pasado 22 de enero por parte de la Inspectora Segunda Especializada de la Ciudad de Barraquilla, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues, es indiscutible que en esencia, en las dos acciones, se cuestiona que no es posible secuestrar el bien identificado con el folio de matrícula No. 040-0016562, por no encontrarse embargado.
Así las cosas, no resulta procedente hacer pronunciamiento alguno respecto a dicho tópico, por cuando este ya fue analizado en la primigenia acción constitucional, determinación contra la cual no manifestó ningún tipo inconformidad, además que resulta incontrastable que al acudir a lo dispuesto en el artículo 103 del C. P. del T. y de la S. S., está atacando la diligencia de secuestro, y que a la fecha se encuentra pendiente de resolución. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 17 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por ORLANDO CEBALLOS URIBE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la INSPECTORA No. 2 ESPECIALIZADA DE BARRANQUILLA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9