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STL5689-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 46716 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL5689-2017 Radicación n.° 46716 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S. A. E. S. P. (TELEBUCARAMANGA) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora María Eugenia Ayala de Arciniegas promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 13 de junio de 1998, fecha en que falleció el causante Ismael Enrique Arciniegas Figueroa; que Telebucaramanga fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, toda vez que el causante fue pensionado por esa entidad mediante Resolución n.º 901 del 19 de agosto de 1982, prestación convencional que luego de su muerte le fue sustituida a la demandante; que por sentencia del 27 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de agosto de 2010, y absolvió a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S. A. E. S. P. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con fundamento en que «es la única legitimada para ser titular del citado derecho, al haber sufragado en nombre del obligado principal –Colpensiones- el pago de las mesadas de una pensión compartible», que fue inadmitido el 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior de Bucaramanga al considerar que Telebucaramanga carecía de legitimación para interponerlo comoquiera que la sentencia de primera instancia no le fue desfavorable; que formuló recurso de súplica insistiendo en el perjuicio ocasionado a la empresa, «en la medida en que se reconoció a la accionante el pago de una “doble mesada” con dineros que no han de corresponderle, ya que por efecto de la compartibilidad pensional, había que pagarle única y exclusivamente el “mayor valor sobre la diferencia de lo que lo corresponde a Colpensiones”»; sin embargo, por auto del 21 de febrero 2017, el Tribunal desestimó el recurso de súplica.

Se queja de que el Tribunal «se desbordó de su discrecionalidad interpretativa al dar por sentado la inexistencia de un perjuicio patrimonial en contra de Telebucaramanga únicamente por hallarse absuelto en la parte resolutiva del fallo proferido por el a quo, dando primacía a la formalidad sobre la realidad pues ningún análisis realiza de la parte considerativa del fallo ibídem, generando un evidente menoscabo al derecho de administración de justicia que tiene la empresa pues si no fuese así, Telebucaramanga tendría que asumir el pago de una prestación a la cual fue sometida de manera arbitraria en tanto siquiera se le dio el derecho de contradicción y defensa para aludir a lo que a bien tenga a su favor».

Que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia el Juzgado «emitió manifestación sobre la figura de la compartibilidad pensional, al considerar que la prestación extralegal reconocida por el Gerente General de las Empresas Públicas de Bucaramanga, a favor de Ismael Enrique Arciniegas Figueroa, no cumplía con los requisitos establecidos para ser considerada de tal forma; sin embargo, en la parte resolutiva omitió hacer referencia a la inexistencia de la compartibilidad al momento de reconocer el retroactivo pensional a favor de la demandante […]».

Por lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia, se deje sin efecto los autos proferidos el 19 de octubre de 2016 y 21 de febrero de 2017, por el Tribunal accionado, y en su lugar se le ordene «admitir y conocer el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 27 de julio de 2016».

Por auto del 31 de marzo de 2017, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, manifestó que concedió los recursos de apelación interpuestos en el proceso ordinario cuestionado y que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su competencia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, adujo que no incurrió en una vía de hecho con la decisión de inadmitir el recurso de apelación, toda vez que la sentencia proferida en primera instancia no le impuso condena alguna a la sociedad accionante; y que si bien en la demanda y en su contestación se hicieron referencias a los fenómenos de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional, «tales temas estaban excluidos del estudio del juez de la causa en tanto que Telebucaramanga S.A. E.S.P. no formuló demanda de reconvención alguna o solicitud de intervención ad excludendum en procura de plantear pretensiones declarativas y de condena en lo que concierne al segundo de los institutos jurídicos mencionados y, de contera, al pago de mesadas retroactivas a cargo de la persona jurídica mencionada».

La tercera con interés, María Eugenia Ayala de Arciniegas, solicitó que se negara la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que Telebucaramanga no alegó, en las oportunidades procesales pertinentes, el tema relacionado con la compartibilidad pensional. CONSIDERACIONES Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera pacífica, esta sala de la Corte ha sostenido, que es solo para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y quebrantan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado « vía de hecho » en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el juzgador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías superiores.

En el asunto, se cuestiona la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en auto del 19 de octubre de 2016, mediante el cual rechazó el recurso de apelación que interpuso la demandada Telebucaramanga contra la providencia proferida el 27 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al estimar que dicha entidad carecía de legitimación para ello porque dicha sentencia no impartió condena en su contra en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso.

Al respecto, observa la Sala que contra el anterior proveído, Telebucaramanga formuló recurso de súplica, que fue negado por el juez colegiado por las siguientes razones: Sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Telebucaramanga S.A. E.S.P., la Sala comparte la sustentación expuesta por el señor magistrado Lozada Pinilla, en el auto controvertido, por las razones que se pasan a explicar: Como quiera que el estatuto adjetivo del trabajo no consagra los fines y rasgos característicos del recurso de apelación, en función del tantas veces citado art. 145 del CPT y la SS, hemos de remitirnos al art. 320 del CG del P, que acertadamente se citó en la providencia censurada, el que a la letra dice: […] Nótese que la norma reproducida es clara en señalar que la alzada solo procede cuando la sentencia es desfavorable para la parte, ya que lo que se procura remediar a través de este mecanismo de impugnación es un agravio causado por la decisión del Juez A quo, pues es ilógico desde todo punto de vista, que alguien la formule cuando ha salido favorecido con el respectivo fallo. […] En cuanto al argumento de la recurrente relacionado con el hecho de que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado, al no referirse a la compartibilidad entre la pensión de sobrevivientes convencional que viene percibiendo la demandante por parte de Telebucaramanga y la de sobrevivientes legal a cargo de Colpensiones, implicaba tácitamente su compatibilidad, el Tribunal aclaró que ese tema « no fue materia del litigio, puesto que la totalidad de las pretensiones de la demanda, solo iban encaminadas al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, por manera, que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, estaba relevado de analizar ese tema y de derivar efectos del mismo en la parte resolutiva de la aludida sentencia», sumado a que «la única forma en que se pudiese haber causado un agravio a la aquí pasiva, lo sería en el evento de que ésta ejercitara su derecho de formular demanda de reconvención o a la intervención ad excludendum, en donde pudo ventilar pretensiones declarativas y de condena en torno a la compartibilidad pensional y al pago de las mesadas retroactivas, que hubiesen sido punto obligatorio de decisión por la primera vara e inclusive, de adición si a ello hubiere lugar, lo cual se echa de menos en estas diligencias, además, ese debate puede plantearse perfectamente en otro proceso judicial […].

De la lectura de la providencia controvertida, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó que la accionante carecía de legitimación para impugnar la decisión de primera instancia, luego de verificar que no había sido desfavorable a sus intereses.

Sobre el tema, es menester recordar que el interés para recurrir una decisión judicial está dado por el perjuicio «concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia» [footnoteRef:1], de modo que si la providencia no ocasiona un perjuicio a una de las partes habilitadas para impugnar, no tendrá capacidad para ejercer tal facultad, por así establecerlo el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal laboral, que sobe el recurso de apelación dispone: «Podrá interponer el recurso la parte a quien le hay sido desfavorable la providencia […]». [1: Devis Echandía, Compendio 2ª ed., pág, 454.] Ahora, la empresa accionante apoya el supuesto perjuicio causado con la sentencia que pretende controvertir a través del recurso de apelación, en el hecho de que el Juzgado en su parte considerativa se refirió a inexistencia de la compartibilidad entre la pensión convencional y la de sobrevivientes a cargo de Colpensiones; sin embargo, tal como lo dejó esclarecido el Tribunal en el proveído mediante el cual negó la súplica, tal aspecto no integró las pretensiones de la demanda, en tanto las aspiraciones de la demandante en esa causa estuvieron encaminadas únicamente a que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior tiene su génesis en la congruencia de la sentencia judicial, que hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido. La aludida premisa debe ser aplicada en consonancia con el deber que le asiste al demandante de establecer el thema decidendum, ya que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, pues de hacerlo en términos genéricos e inconsistentes, a no dudarlo, lesionaría frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que pone a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición adecuada frente a lo que se implora.

Así las cosas, si en el proceso no se discutió el tema relacionado con la compartibilidad entre la pensión de sobrevivientes convencional que percibe la demandante y la de sobrevivientes legal reclamada en el litigio, pues nada podía decir el Juzgado al respecto en la resolución del conflicto, y en esa medida no se advierte arbitrariedad alguna cuando el Tribunal decidió rechazar el recurso de apelación presentado por la demandada Telebucaramanga al advertir que en su contra no se había impuesto ninguna condena.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11