CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5679-2015 Radicación n. °58675 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CESAR PERLAZA ALEGRIA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES JULIO CESAR PERLAZA ALEGRIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, vida y salud mental presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA. Refiere el accionante, que es licenciado en ciencias sociales; que está vinculado hace 14 años con la Fundación Rey de Reyes como docente de la catedra de Afrocolombiana, y a cargo del proyecto Afrocolombiano; que es miembro de la Fundación Unidos por Timbiqui; que el 28 de julio de 2013 se presentó a realizar el examen del concurso docente (2012-2013) – 250 de población afrodescendientes; que adjuntó los documentos pero « Por descuido no envié documentos que prueban y certifican mi experiencia en población afrodescendientes.
Al reconocer el error envié de nuevo una documentación y esta contenía los documentos que acreditan mi trabajo y experiencia con la población afrodescendientes»; que como no recibió respuesta, el 18 de noviembre de 2014 «reenvié una vez más los documentos ya mencionados, junto con un derecho de petición, como utilice el espacio de reclamo no pude hacer reclamo en la entrevista a pesar de mi inconformidad con el puntaje asignado»; que el 4 de diciembre de 2014 sin obtener respuesta reenvió físicamente el proyecto de catedra afro colombiana; que el 18 de diciembre le respondieron que el proceso de antecedentes se encuentra suspendido y que el 15 de febrero de 2015 entró a la página pero no obtuvo respuesta sobre el proceso de antecedentes (fls. 3 a 5).
Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) ordenar a la CNSC y a LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA que me reconozca puntos sobre la valoración de antecedentes y que se revise la estrategia aplicada utilizada sobre el proceso de entrevista ya que mi calificación fue muy regular. Creo y considero que el solo hecho de ganar el examen del concurso docente, tener los documentos en regla y al día y asistir a la entrevista, ya tengo unos derechos adquiridos, y perfil para trabajar con el estado (Fl. 5 a 6).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 77). La Comisión Nacional del Servicio Civil indicó que, (…) Al respecto se debe precisar que, de conformidad a los parámetros establecidos en la convocatoria que rige el proceso de selección, únicamente se tendrán en cuenta aquellos documentos aportados en la etapa de recepción de documentación, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 38 del Acuerdo en mención, que señala (…) De la norma en cita se colige que la única oportunidad para aportar la respectiva documentación sería la fecha establecida por la CNSC sin que resulte procedente que los aspirantes soliciten nuevas fechas para dicho trámite, pues esta condición era conocida con suficiente anterioridad por los aspirantes, recordando que las normas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento y su falta de aplicación constituiría una clara transgresión y vulneración a los derechos de igualdad y transparencia que les asiste a los demás participantes que de forma diligente, aportan documentos que pretendan hacer valer dentro del concurso, en debida oportunidad.
Ahora bien, aceptar que el accionante, aporte de manera extemporánea documentación sobre su experiencia, desconocería la normatividad del concurso y vulneraría los derechos de los demás participantes quienes si aportaron la documentación a tiempo. Los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines (fls. 88 a 94).
La Universidad de la Sabana consideró que, (…) La prueba de valoración de antecedentes se efectuará exclusivamente con los documentos entregados oportunamente por el aspirante, en el proceso de selección para la etapa de verificación de requisitos mínimos. No se tiene en cuenta bajo ninguna circunstancia documentación aportada extemporáneamente.
(…) El aspirante JULIO CESAR PERLAZA ALEGRIA quien se presentó para el cargo de Docente de Ciencias Sociales Afrocolombiano en la referida prueba de valoración de Antecedentes durante la primera prueba de Valoración la causal fue retrotraída obtuvo una calificación de 31.68 no obstante hizo reclamación en el término indicado y dicho puntaje fue ratificado.
(…) De los documentos aportados por el aspirante, en cuanto a las certificaciones de experiencia, ninguna denota o identifica experiencia distinta de la docente. De acuerdo a lo indicado por el aspirante, intento hacer valer documentos por fuera del término, es decir extemporáneos y por medios no idóneos, lo cual obedece a una flagrante violación a los derechos de igualdad de los demás aspirantes.
Así mismo, se pudo constatar que el aspirante no interpuso la respectiva reclamación en los términos establecidos y por el medio dispuesto para tal fin, evidencia de que el aspirante dejo vencer las oportunidades y términos de ejercer su derecho de defensa y contradicción sobre esta decisión, por lo tanto no agotó la vía gubernativa, requisito Sine Quanon para optar por la acción de tutela (fls. 96 a103).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional deprecado y consideró que, (…) Lo anterior evidencia la improcedencia de la acción de tutela, pues ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al accionante (…) de ahí que, el envío de la información requerida, en este caso, los certificados para la valoración de la experiencia con las comunidades afrodescendientes está en cabeza de los aspirantes, quienes deben en el trámite del concurso presentar estos requerimientos dentro de los plazos establecidos para tal fin.
(…) Lo afirmado por el accionante no es cierto, pues la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó. Revisadas las actuaciones, se observa que al accionante se le han garantizado los medios que le permitan ejercer sus derechos dentro de las diferentes etapas del concurso para el que se inscribió, luego no puede alegar a su favor la violación de derechos fundamentales cuando él mismo manifiesta que por su descuido no envió los documentos que prueban y certifican su experiencia con la población afrodescendiente, en otras palabras, el accionante no puede beneficiarse o aprovecharse de su propio error (fls. 132 a 140).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y consideró que; (…) a pesar de haber ingresado otros documentos que prueba mi experiencia en población afrodescendiente, como lo es la experiencia laboral, los respectivos cursos de capacitación y educación, estos no fueron valorado (sic) por el accionado, por tanto no se me tuvieron en cuenta, hecho que me merma posibilidad para poder ingresa (sic) a la carrera administrativa a través del presente concurso de mérito (fls. 146 a 148).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, en el que aspiró a un empleo de docente de Ciencias Sociales Afrocolombiano, por no cumplir con el requisito de experiencia como docente con la población afrodescendiente, y solicita «(…) ordenar a la CNSC y a LA UNIVERSIDAD DE LA SABANA que me reconozca puntos sobre la valoración de antecedentes (…)».
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que « a pesar de haber ingresado otros documentos que prueba mi experiencia en población afrodescendiente, como lo es la experiencia laboral, los respectivos cursos de capacitación y educación, estos no fueron valorado (sic) por el accionado (…)». Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada, no constituye un atentado a sus derechos, porque de los documentos que aportó no hay alguno que sea diferente a la experiencia de docente, y como se corrobora con su dicho en la presente acción de tutela, «(…) por descuido no envié documentos que prueban y certifican mi experiencia en población afrodescendientes.
Al reconocer el error envié de nuevo una documentación y esta contenía los documentos que acreditan mi trabajo y mi experiencia en la población afrodescendientes». En consecuencia, era deber del accionante allegar los documentos necesarios para surtir la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, en el momento indicado conforme al aplicativo creado para tal fin, y si bien, explica que los envió posteriormente, también lo es, que no era esa la oportunidad para hacerlo, por lo que se torna extemporáneo.
Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto. En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10