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STL5677-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5677-2015 Radicación n.° 58775 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SONIA CASTILLO ROJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES SONIA CASTILLO ROJAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, información, acceso a documentos públicos y concurso de méritos, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Refiere la accionante, que está participando en el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la rama judicial, realizado por acuerdo PSAA 12-9939 de 25 de junio de 2013 para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior, Sala Penal; que insatisfecha con su puntaje que correspondió a 779.1, es de su interés interponer recurso frente a la resolución CJRES-20, por cuyo medio se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos correspondiente al concurso, para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, y que para fundamentar debidamente el recurso «pues al menos cuatro preguntas de las formuladas en las pruebas están mal planteadas o son ambiguas, solicité a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, se me expidiera copia del examen y de la hoja de respuestas, así como también, se me informara si se anularon preguntas, en caso afirmativo, cuantas, la razón por la cual fueron descalificadas y la incidencia de las mismas en la asignación del puntaje final, sin que se hubiese satisfecho ninguna de mis peticiones.» (fl. 2).

Con fundamento en lo anterior solicitó que, (…) en el término de 48 horas, proceda a la entrega de copia de la prueba de conocimientos con su hoja de respuestas, así como la absolución de los interrogantes planteados, consistentes en: -si fueron anuladas preguntas- en caso afirmativo cuantas preguntas se anularon – por qué razón se anularon – como incide la anulación de la preguntas en el puntaje total asignado en la prueba.

(fl. 5). II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 31). La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expuso que, existe otro mecanismo judicial, salvo que se utilice como transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que es improcedente la tutela contra concurso de méritos y contra actos administrativos de carácter general; que le respondieron a la accionante mediante oficio CJOFI15-671 del 4 de marzo de 2015, en el que se le indicó que no era viable atender la petición de manera favorable, y que frente a la documental solicitada el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece el carácter de reservado (fl. 41 a 44).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de marzo de 2014, negó la acción constitucional y determinó que, Respecto de la procedencia de la acción de tutela dentro de concursos de méritos, esta Corporación ha señalado, en criterio que ahora reitera, que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) en este caso en concreto se evidencia según la accionante que en las etapas del concurso – fase prueba de conocimiento y psicotécnica (fl 14) “(…) para aprobar la prueba de conocimiento se requerirá obtener un mínimo de 800 puntos. Solo a quienes obtengan un puntaje igual o superior se le calificara pruebas psicotécnica y solo quienes aprueben las pruebas de conocimiento podrán continuar en la fase 2 del concurso, esto es el concurso de formación judicial”, siendo el puntaje obtenido por la actora de 779.1 es decir por debajo del mínimo exigido para continuar en el concurso de mérito ya referido.

(…) Y frente al derecho de petición, encuentra la Sala que la entidad dio respuesta en forma oportuna y clara a la solicitante como se verifica con la documental visibles a folios 24 y 25 del expediente. Frente a este punto, no se puede pasarse por alto como lo indicara en la respuesta a la presente acción EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el “Carácter Reservado” de los documentos solicitados por a (sic) peticionaria, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 (fls.47 a 54) III.IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso, que al impedírsele el acceso al examen, las respuestas y la información requerida, resulta imposible la sustentación del recurso de reposición, ante la dificultad de redactar las preguntas formuladas que se cuestiona, así como la respuesta por lo que le afecta sus derechos al debido proceso; que lo que busca en esta acción es la revisión de varias preguntas, mal planteadas en el examen y la manera como incide su anulación en la asignación del puntaje total (fls. 67 a 72).

IV.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

En el asunto sometido a decisión, la impugnante en su petición principal la encamina a obtener copia de la prueba de conocimientos con su hoja de respuestas. Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, se encuentra que la accionada dio respuesta de folio 24 a 25 al derecho de petición impetrado, por lo que se procede a analizar el motivo de la inconformidad, para determinar si existió un hecho superado.

Efectivamente de lo invocado en el derecho de petición se dio respuesta, esto es se le envió a la accionante, en la que le informan que no es viable atender su petición de manera favorable y que, Frente a su solicitud relacionada con la entrega de copia de los cuestionarios del examen y de las hojas de respuestas, así como de la documentación relacionada con la metodología o procedimiento utilizado para la calificación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, es necesario precisar, que con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama judicial, parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece: (…) carácter reservado (…) Entonces, dado el carácter de reserva de las pruebas, éstas no pierden su confidencialidad al ser utilizadas, por cuanto forman parte de un Banco de Preguntas debidamente custodiado, y no se agotan con su primera aplicación, como quiera que las mismas pueden emplearse para la construcción de posteriores pruebas, siempre que se conserven su confidencialidad.

En ese sentido, es evidente que la entidad accionada advirtió lo que correspondía, que incluso fue anterior a la emisión del fallo de tutela del Tribunal, sin que se pueda pretender por este medio que se resuelva de forma positiva todos sus requerimientos, pues se advierte, lo único que se debe proteger es el derecho fundamental de petición, por lo que se configuró un hecho superado.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por SONIA CASTILLO ROJAS contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2