CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5676-2015 Radicación n.° 58701 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NESTOR JULIO FONTALVO CUADRADO contra CONSORCIO FOPEP, LA NACIÓN-MINITERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ENTIDADES LIQUIDADAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.
I.
ANTECEDENTES NESTOR JULIO FONTALVO CUADRADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el CONSORCIO FOPEP y otros. Refiere el accionante, que es pensionado; que recibe los pagos de mesada pensional a través de « El Consorcio FOPEP»; que dicha entidad viene realizando descuentos mayores del 50% a su pensión de jubilación, por concepto de embargos por parte de cooperativas, su esposa e hijos; indicó que la Corte Constitucional en sentencia 664-2008 resolvió que no se pueden realizar descuentos superiores al 50% de la mesada pensional; que «según lo expuesto por el Consejo de Estado, es embargable la mesada adicional del mes de junio y no así la del mes de diciembre»; solicitó que por estar ante un hecho semejante le sea aplicado el derecho de igualdad; y por último precisó, que según volante de pago del mes de noviembre de 2014 los descuentos a su pensión son de $15.407.258,64 quedándole una suma de $3.938.630,64 (fls. 2 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a los accionados que «Tutelar los Derechos Fundamentales al MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO (…) en los términos improrrogables de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela confirmado por el Tribunal Superior de Barranquilla de la misma, por la omisión del art. 13, 29 y otros de la C.N.» (fl. 2).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de enero del 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fls. 51). El Coordinador del Grupo de Administraciones de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social alegó, falta de legitimación por pasiva puesto que lo pretendido no es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social; que existen otros mecanismos de defensa judicial, la inexistencia de perjuicio irremediable y de violación de derechos fundamentales, por lo cual solicitó el rechazo de la acción de tutela por improcedente (fls. 94 a 101).
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales indicó la falta de legitimación por pasiva «pues el trámite de la solicitud que le sirve de objeto corresponde a FOPEP», entidad que realiza los pagos de mesada pensional; por lo anterior solicitó su desvinculación de la acción (fls. 103 a 106). Consorcio FOPEP manifestó, que en la presente acción existe «identidad de partes, identidad de objeto y se ha presentado nuevamente tutela»; que la anterior fue tratada por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla; que mediante fallo del 17 de junio de 2014 resolvió no tutelar los derechos invocados; que «los descuentos generados por concepto de obligaciones libremente contraídas son regulados de conformidad con el art. 142 de la ley 79/1988 inciso 2ª, art. 3 del Decreto 994/2003 y art. 1º del Decreto 1073/2002»; que «a las mesadas ordinarias, solo se le están aplicando las medidas decretadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo dentro de los procesos de alimentos que [allí] cursan… embargos que no superan el 50% de lo devengado por el accionante»; que los descuentos efectuados en la mesada adicional de noviembre son realizados en cumplimiento de la providencia del 2 de mayo de 2012; y añadió, que al accionante no se le están vulnerando derechos fundamentales (fls. 268 a 285).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de febrero de 2015, denegó por improcedente el amparo solicitado, en pro de ello, analizó la acción de tutela anterior a la presente, tramitada y fallada por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, de la cual dedujo «que se trata de un mismo asunto: exceso en los descuentos de su nómina de pensionado, superando el 50%, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre…», que entre ambas acciones existen pequeñas diferencias entre los hechos y pretensiones, pero, que pese a su existencia «no deja de ser la misma acción, pues en esencia se critica el mismo asunto, esto es, los excesos en los descuentos efectuados en la mesada pensional del actor por parte del pagador, que superan el 50% permitido legalmente, configurándose la cosa juzgada que debe observarse en aplicación del principio de seguridad jurídica.» (fls. 333 a 352).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos presentados en la acción de tutela y añadió, que difiere «totalmente de que existe cosa juzgada por haber un fallo de tutela del Juzgado Sexto de Familia, lo cual la falladora por la sencilla razón de haber presentado un error involuntario de la notificación del accionado ordena en primer lugar la nulidad y posteriormente procede por indebida notificación en revocar totalmente el fallo de tutela cuando en su oportunidad habían fallado en tutelar mis derechos de mi salario vital por haber excedido de los descuentos legales y de manera arbitraria ordena Revocar ocasionándome un perjuicio irremediable y pone en peligro amenazante mi patrimonio… además la Corte Constitucional en fallo de fecha T-185 del 2013 es claro en interpretar que la cosa juzgada en materia de tutela se da la inexistencia de temeridad… Por lo que subrayo que la Corte Constitucional en el presente fallo es hacer evidente que no existe temeridad y cosa juzgada cuando se vulneran o amenazan derechos que me corresponden…» (fls. 399 a 403).
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, pues lo que se pretende con la presente acción es que se ordene a las accionadas adoptar las medidas pertinentes para que los descuentos que se deban efectuar, se realicen sin exceder el 50% de sus mesadas pensionales, cuestión que ya había sido debatida en sede de tutela y decidida en forma negativa por el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 17 de junio de 2014, en el cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales por considerar: (…) De lo anterior se desprende que los descuentos realizados a las mesadas ordinarias no exceden el cincuenta por ciento (50%) del monto de la pensión. Mientras que en las mesadas adicionales de junio y noviembre o diciembre, los descuentos si están superando el (50) cincuenta por ciento de lo percibido.
(…).Así las cosas, la entidad accionada puede realizar descuentos a las mesadas adicionales de junio y noviembre o diciembre, sin límite de cuantía, siempre y cuando tales descuentos estén previamente autorizados por el accionante; sin que tal proceder pueda calificarse de arbitrario, pues no estamos en presencia de una mesada ordinaria, concebida como el único ingreso mensual que podría percibir el accionante para su sustento, sin que ello implique un desconociendo al derecho mínimo vital y móvil.(fls. 324 a 333).
Dicha decisión, fue remitida con el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo expuso la Juez Sexta de Familia de Barranquilla a folio 305. De ahí que como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, coincide con lo alegado en la presente acción, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de modo que se debe declarar su improcedencia, tal y como lo hizo el a quo, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-377/2014, decisión que fue informada a través del comunicado 23 de 11 y 12 de junio de 2014, donde se indicó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Sala que el hecho de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos o pretensiones, no hacen que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la promovida con anterioridad, pues se insiste, se pretende hoy nuevamente que los descuentos que se deban efectuar, se realicen sin exceder el 50% de sus mesadas pensionales.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indiscriminada del juez constitucional.
En consecuencia, se proveerá la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2