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STL5675-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46748 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5675-2017 Radicación 46748 Acta no. 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO y LIBARDO GÓMEZ CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que origina la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS FERNANDO y LIBARDO GÓMEZ CARTAGENA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA presuntamente vulnerados por la accionada. Indican que Miriam de Jesús Chavarriaga Gallego presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales.

Relatan que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en sentencia de 9 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Agregan que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que mediante auto de 15 de septiembre de esa anualidad convocó a las partes a celebrar la audiencia de «alegatos de conclusión y fallo» el 22 del mismo mes y año a las 10:20 a.m. Señalan que llegada la fecha y hora antedicha, no pudieron intervenir porque en la «cartelera de la sala no. 2 no estaban las audiencias del día 22 de septiembre, estaban las del 21 de septiembre de 2016», circunstancia por la que a las «10:40 a.m» se dirigieron a preguntar en la secretaría de la Sala Laboral, si habían aplazado la diligencia, «encontrándose con la sorpresa que esta ya se estaba celebrando», por lo que regresaron a ese recinto donde ubicaron al magistrado ponente de la causa, «quien después de oír las circunstancias fortuitas que motivaron [la] inasistencia a la audiencia (…) [les] indicó, que infortunadamente la audiencia ya había terminado».

Aseveran que su apoderado judicial, radicó memorial con la finalidad de justificar la inasistencia por la «confusión fortuita creada en la programación de las audiencias en la cartelera de la sala 2» y, así, obtener que se fijara nueva fecha para presentar alegatos de conclusión, petición que fue denegada en auto de 25 de octubre de 2016.

Con fundamento en lo anterior, solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín permitir que los accionantes presenten los «alegatos de conclusión del recurso de apelación» con la finalidad de advertir a esa magistratura la existencia de un «fraude procesal» en que se incurrió en la primera instancia de la causa ordinaria.

Mediante auto proferido el 3 de abril de 2017, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín manifestó que se acoge a la decisión que imparta dentro de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se tiene que los accionantes solicitan que se anule la audiencia llevada a cabo el 22 de septiembre de 2016, por cuanto no se publicó en la cartelera del Tribunal la programación de dicha diligencia, circunstancia que -afirman– les impidió asistir a la misma y presentar los alegatos de conclusión. Pues bien, revisado el sistema de consulta siglo XXI se observa que por auto de 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió el recurso de apelación interpuesto por los entonces demandados contra la sentencia de 9 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de esa ciudad, y fijó el 22 del mismo mes y año a las 10:40 a. m., para llevar a cabo la audiencia de decisión en segunda instancia, la que se surtió en la fecha y hora indicada sin la comparecencia de las partes.

Asimismo, se tiene que el apoderado de los hoy accionantes, radicó memorial ante el Tribunal en el que informó que no asistió a la diligencia porque en «la cartelera de la entrada de la sala, se encontraba la lista de audiencias del día anterior 21 de septiembre de 2016, más no aparecía la de las audiencias a celebrarse en la presente fecha, razón por la cual proce [dió] a asomarse a la sala, donde se estaba celebrando una audiencia, a la cual no pres [tó] atención por cuanto cre [yó] que no era de la causa de [su] poderdante, porque no estaba la demandante».

Agregó que a las 10:40 a.m. solicitó información al respecto en la secretaría de la Sala Laboral, donde le indicaron que se encontraba en curso. Mediante auto de 25 de octubre de esa anualidad, la magistratura accionada negó la anterior solicitud, al considerar que la citación a audiencia fue debidamente notificada desde el 15 de septiembre de 2016 y que llegado el día y hora programado, no se hicieron presentes las partes, por lo que procedió a continuar con la diligencia. Adicionó que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandada, dado que « no permiten a la luz de las normas procesales pensar (sic) dejar sin efectos la realizada y señalar nueva fecha para una nueva.

Actuar en el sentido solicitado, sería tanto como desconocer de manera flagrante el principio procesal de la eventualidad, proceder que sí vulneraria de manera directa el debido proceso». Así las cosas, advierte la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, dado que los promotores procuran revivir una etapa procesal legalmente precluida, si se tiene en cuenta que solicitan la fijación de nueva fecha para la audiencia de alegatos de decisión de segunda instancia, cuando esta se realizó en la data previamente programada por auto que fue notificado en debida forma.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente los convocantes, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el art. 117 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral: Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Conforme con lo anterior, no se advierte irregularidad procesal ni constitucional en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por los promotores de la presente queja. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8