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STL5674-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5674-2015 Radicación n.° 58715 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIEBANO CÓRDOBA.

Refiere el accionante, que el señor Dionisio Segundo Pérez del Risco nació el 21 de abril de 1940; que acreditó tiempos de servicios en las siguientes instituciones Ministerio de Salud Pública desde el 06 de marzo de 1968 hasta el 30 agosto de 1994, Servicio Seccional de Salud de Córdoba desde el 01 de septiembre de 1994 al 30 de diciembre de 1998; que el señor Dionisio adquirió su staus jurídico el 21 de abril de 1995; que Cajanal le reconoció una pensión mensual vitalicia en cuantía de $681.048 a partir del 1º de enero de 1999 mediante resolución No. 16390 del 27 de diciembre de 1999; que por resolución No. 30555 del 7 de julio de 2008 se le negó la reliquidación de la pensión de vejez; que el señor Dionisio inició proceso ordinario para que se le declara la nulidad de la resolución de diciembre la que fue ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliebano Córdoba por fallo del 8 de mayo de 2007; que el 1º de marzo de 2013 le dieron cumplimiento a la sentencia y reliquidaron la pensión del señor Pérez del Risco; que posteriormente el 25 de junio de 2014 modificaron la anterior en el sentido de «(…) Descontar de las mesadas atrasadas a las sumas a que tiene derecho el señor PEREZ DEL RISCO DIONISIO GERARDO, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y UN pesos ($463,171.0 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados (…)»; que en el mes de julio de 2013 se incluyó en nómina la resolución RDP No. 009670 del 01 de marzo de 2013, realizando el pago del retroactivo por un valor de $74.442,676.50, fijando la mesada pensional en $1,867.161.67; que en la actualidad está percibiendo $1.903.384.61 y que la orden emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliebano es irregular, toda vez que aplica lineamientos legales distintos a los que en realidad le corresponden al señor Dionisio al ordenar liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios (fls. 3 a 4).

Con fundamento en lo anterior solicitó, (…) dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monteliebano Córdoba, de fecha 08 de mayo de 2007, en razón a que contraría los postulados legales y jurisprudenciales que fundamentan la pensión de jubilación al ordenar reconocer y pagar una pensión de vejez al señor DIONISIO SEGUNDO PEREZ DEL RISCO, con una liquidación del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, puesto que se genera un absoluto detrimento patrimonial al erario público por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida (fl. 129).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 37). El Juez Promiscuo del Circuito de Monteliebano argumentó, que la sentencia proferida está debidamente ejecutoriada y en firme aproximadamente hace 8 años; que debieron interponer recurso de apelación ante el superior funcional para debatir lo que hoy se plantea por este medio, y que no se cumple con el requisito de inmediatez (fl. 51).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, negaron la acción constitucional y concluyeron que, (…) Es decir, carece de toda razonabilidad que, después de más de siete (7) años y ocho (8) meses, se cuestione en sede de tutela una sentencia judicial.

Y si lo anterior fuere poco, ocurre también que la entidad demandada en el proceso ordinario laboral dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, sin que se aprecie justificación alguna de esa omisión. Con esto no sólo incumplió el requisito de agotamiento de los medios de defensa judicial ordinario, sino el atinente a que la vulneración de los derechos aquí expuesta, haya sido invocada dentro del proceso judicial, siendo que se tuvo oportunidad de hacerlo con el citado recurso de alzada (fls. 53 a 60).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionante la impugnó, para lo cual expuso que, (…) en vista de que el escrito de fallo no fue allegado a esta unidad para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, con el oficio de notificación, me permito reiterar que sustentaré el presente recurso ante el Superior Jerarquico del despacho, de conformidad con la jurisprudencia que antecede y una vez conozca las razones de fondo por la cuales fue negada la presente acción de tutela (fls. 93 a 95).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca finalmente revocar la sentencia y dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano Córdoba, del 8 de mayo de 2007 (fl. 12).

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el señor Dionisio Segundo Pérez del Risco inició proceso ordinario laboral y el a quo condenó a la demandada UGPP. Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, cuando se profirió la sentencia; la entidad accionante bien ha podido controvertirla, para solicitar lo que alega en esta acción de tutela, e interponer los recursos a que había lugar, sin que lo hiciera.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, máxime que la accionante no controvirtió la decisión haciendo uso del recurso de apelación, conforme lo expuso el Juez Promiscuo del circuito de Montelíbano en su declaración a folio 51. Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues la inconformidad radica sobre la sentencia proferida el 8 de mayo de 2007, y solo hasta el 15 de enero de 2015, fue presentada la tutela, es decir, luego de más de siete años de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, providencia que debió atacarse en su oportunidad.

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2