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STL5673-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72053 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5673-2017 Radicación n.° 72053 Acta nº 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELIAS ARÍAS IDARRAGA contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017, por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS, y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a los interesados dentro de la acción popular identificada con el radicado 2015-00132.

Se acepta los impedimentos manifestados por los Magistrados FERNANDO CASTILLO CADENA y RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO por encontrarse incursos dentro de la causal 1 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar la Procuraduría General de la Nación y el Dr. Álvaro José Trejos, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respectivamente.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ELIAS ARÍAS IDARRAGA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las accionadas. Indicó que presentó acción popular contra el Banco Bogotá ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, autoridad que denegó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no existía locaciones de la entidad accionada en la dirección suministrada por este, sin que fuera condenado en costas.

Relató que ambas partes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en proveído de 20 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso que formuló por falta de sustentación y, resolvió, el de su contraparte, de donde determinó que se debía condenar en costas al hoy demandante por encontrarse incurso en temeridad.

Aseguró que estas providencias violan sus derechos fundamentales, porque no se puede apelar la sentencia por costas. Con base en lo anterior, acudió a esta acción con miras a obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió, según se infiere del escrito inaugural, que se ordene dejar sin efectos el proveído que le impuso las costas procesales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Las presentes diligencias fueron radicadas ante el Consejo Superior de la Judicatura el 16 de febrero de 2017, autoridad que dispuso enviarlo a la Sala Civil de esta Corporación. A través de auto adiado 24 de febrero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió este asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la acción popular identificado con radicado nº 2015-000132.

Los convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, denegó la protección procurada, por cuanto este amparo fue conocido con anterioridad por esa Sala mediante fallo de 27 de octubre de 2016. Para el efecto adujo: (…) En consecuencia, se negará, como ya se anticipó, esta protección, pues el desacuerdo aquí ventilado ya fue alegado en la salvaguarda primigenia y frente a ella se emitió la determinación referenciada en antelación, en la cual, según se vio, se denegó el ruego por razonabilidad en conducta del gestor en relación con las falencias atribuidas a la Defensoría del Pueblo Regional Caldas.

Ahora, que el promotor haya intentado en esta tramitación variar la circunstancias fácticas y accionar contra otro funcionario, el Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, no descarta per sé, su actual conducta, pues, en ambos amparos se cuestiona lo mismo, esto es, el pago de costas impuesto a Javier Elías Arias Idarraga. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2017, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero de acotar que en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante la sustenta en la condena en costas que le impuso la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales mediante providencia de 20 de septiembre de 2016, como consecuencia de su actuar temeroso. Pues bien, al respecto no puede pasar inadvertido para la Sala que la decisión que hoy censura el petente, ya había sido debatido y decidido en sede de tutela por la Sala homologa Civil en sentencia STC15405-2016, y confirmado por este Colegiado en fallo STL479-2017, ocasión en la cual pretendió que se revocara la condena en costas impuestas por el Tribunal accionado.

En efecto, dichas pretensiones fueron desestimadas, en tanto se advirtió que «la providencia combatida, no se observa que la misma sea caprichosa, inconsulta o que el juzgador haya olvidado aplicar las normas pertinentes para resolver la materia litigiosa, por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, que le permitió no solo declarar la deserción de la impugnación formulada por Arias Idárraga, sino también condenarlo en costas, en razón a la actuación temeraria en la que incurrió cuando denunció al Banco Bogotá S.A. como responsable de la vulneración de derechos colectivos, cuando argumentó el uso de instalaciones que incumplían mandatos legales, acusación que fue desvirtuada en el proceso, donde se constató que el inmueble referido por el actor no era utilizado en actividades financieras, imprecisiones que en el sentir del Tribunal Superior de Manizales buscaban inducir en error, además que generaron un desgaste injustificado de la jurisdicción e hizo incurrir a la demandada en gastos innecesarios para su defensa, por lo que constituía un motivo suficiente para aplicarle al interesado la sanción contemplada en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998».

De ahí que, como la presente acción se encamina a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior de la decisión dictada por la autoridad accionada, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, acudiendo esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia Corte Constitucional, SU-337 de 2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida en la que con argumentos similares se buscó la admisión en el concurso de méritos, menos aún la habilita para que hoy nuevamente se someta a examen constitucional la misma problemática.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9