Micelio
STL5673-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5673-2015 Radicación n.° 58735 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR ANTONIO DAVILA BOADA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES OSCAR ANTONIO DAVILA BOADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. Refiere el accionante, tras aludir a las particularidades que rodearon el contrato que él realizó con la señora Paola Patricia Panqueva Pacheco; que ella promovió en su contra trámite de restitución de tierras respecto del predio ubicado en la Calle 12 No. 4-54 de Cúcuta; que en tales diligencias tuvo «la imperiosa necesidad de actuar como OPOSITOR porque esa acción pretendía despojarlo a él y a (su) familia de (su) único patrimonio y dejar(l)os sin casa»; que surtidas las etapas de rigor, el expediente se remitió al acusado para resolver la respectiva controversia; que la citada autoridad jurisdiccional, el 21 de mayo de 2014 emitió sentencia favorable a las pretensiones incoadas, ya que, en suma, declaró la «inexistencia del negocio jurídico de compraventa por el cual adquirió su mi casa ( ), ordenó la restitución de la misma a la vendedora y (le) negó ( ) las compensaciones que en tal deben reconocerse»; que en el fallo cuestionado se omitió tener en cuenta que es «un comerciante de quesos ( ), actividad de la que deriv(ó) los dineros con los cuales adquirió la casa como está demostrado», así como a «través de préstamos con la FUNDACIÓN DE LA MUJER y de hermana JAQUELINE DAVILA BOADA», de manera que «en la sentencia acusada en tutela se presume (su) culpabilidad ( ) Entonces, dónde está la norma constitucional del Art. 29 C.N.» (fls. 1 a 7, cdno. No. 1).

Con fundamento en lo anterior solicitó, DEJE SIN EFECTOS la sentencia en cuanto se refiere a que no se probó la situación de incidencia de la violación de los derechos humanos en la venta que (l)e hizo PAOLA PATRICIA, NO SE PROBÓ LA LESIÓN ENORME, NO SE PROBÓ QUE CARECIERA DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DEL BIEN Y NO SE DEMOSTRÓ QUE ( ) HUBIERA OBRADO DE MALA FE.

Como pretensión subsidiaria que «se ordene la COMPENSACIÓN a la cual t(iene) derecho PORQUE NO PUEDE SER DESALOJADO y avalar un enriquecimiento sin causa» (fl. 15 idem). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 207).

El director territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi argumentó que, lo manifestado por el accionante es ajeno a ellos, por lo que una vez proferida la sentencia, el Tribunal accionado les ordenó que procedieran a efectuar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos, «atendiendo a la individualización del inmueble establecida en la parte motiva de esta sentencia», y solicito declarar improcedente la presente acción por carencia de objeto (fls. 221 a 223).

El magistrado sustanciador de la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta expuso que, contrario a lo afirmado por el accionante, tal como se concluyó en la sentencia dictada, la solicitante «coaccionada al momento de suscribir la Escritura Pública No. 7988 del 18 de diciembre de 2008 de la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Cúcuta, mediante la cual el aquí accionante adquirió el predio objeto de restitución »; que respecto a la buena fe exenta de culpa que alegó el accionante era necesario probarla; que revisada la sentencia no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales; que las pruebas arrimadas al proceso fueron debidamente analizadas y solicitó denegar la presente acción de tutela (fls. 280 a 283).

El Director Territorial de Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pidió denegar la presente tutela, con base en que la decisión adoptada por el Tribunal, se realizó con lo probado dentro del proceso (fls. 285 a 292). La Registradora de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, adujo que fue registrada satisfactoriamente la orden judicial, por lo que instó declarar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fl. 294 a 295).

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, resumió las actuaciones que promovió dentro del proceso y resaltó que no ha vulnerado derecho constitucional alguno (fl. 297). El jefe de la Oficina Asesora jurídica – Incoder propuso la excepción de la falta de legitimación material por pasiva, porque los hechos relacionados y los reclamados por la accionante no aluden a acciones u omisiones administrativas del instituto, y solicitó abstenerse de vincularlos a la presente acción (fls. 302 a 316).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, negó el amparo constitucional y concluyó, En el sub judice, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Óscar Antonio Dávila Boada no puede triunfar, toda vez que incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional.

En este sentido, se destaca que el 25 de febrero de 2015 (fl. 16 vto. idem) fue radicada la demanda constitucional orientada a cuestionar las irregularidades en las que se afirma incurrieron los funcionarios judiciales acusados al pronunciar la providencia de 21 de mayo de 2014 (fls. 17 a 48 idem), esto es, que transcurrieron más de nueve (9) meses desde que se consolidó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar, que la aludida petición no se radicó tempestivamente, ya que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, pese a que las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-l, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que no se da la falta de inmediatez, habida consideración que inició dentro de los dos años que la ley ha otorgado para presentar el recurso de revisión, procedió a tramitarlo desde el 16 de septiembre de 2014 el que fue rechazado, por lo que se «usó y se agotó el único mecanismo de defensa judicial contra la sentencia de restitución de tierras» y así pudo interponer la presente acción (fl. 384 a 388).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarlo con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014, que resolvió «PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de la señora PAOLA PATRICIA PANQUEVA PACHECO y de su hermano JONATHAN SUMMER PANQUEVAPACHECO, víctimas de desplazamiento forzado, en consecuencia, ORDENAR la restitución jurídica y material del predio urbano (…)» providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Tribunal, cuando procedió a analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, las normas que la regulan y la procedencia o no de la restitución reclamada. Así estudiadas las pruebas, el Tribunal afirmó, (…) se tiene acreditado que el desplazamiento forzado de la señora PAOLA PATRICIA y del joven JHONATAN SUMMER PANQUEVA, fue consecuencia de violaciones al DIH y violación grave y manifiesta al DDHH, con ocasión al conflicto armado, y el mismo se dio con posterioridad al 1 de enero de 1991.

En consecuencia, aquéllos son titulares de la acción en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. (…) Ante tales circunstancias por ser presunciones: la primera de derecho, representada en una condena por narcotráfico, y la segunda de orden legal, por el precio de adquisición del bien que lesionó el patrimonio de la víctima, las cuales generan como consecuencia que se debe presumir la ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa que fue celebrado entre la victima del desplazamiento y el opositor, lo que genera la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se hayan celebrado, se declarará la inexistencia de dicho contrato, y la nulidad de los actos jurídicos posteriores.

Igualmente se pronunció sobre la compensación solicitada por el accionante y concluyó que, (…) Ante tales circunstancias, no es dable pregonar la buena fe exenta de culpa del señor Dávila Boada, toda vez que la misma no fue demostrada en el trámite del presente asunto, además se tiene que la venta que le hiciera la señora Paola Patricia Panqueva Pacheco, surgió en medio de amenazas contra su vida y la de su familia que le impidieron ejercer su voluntad de administrar el predio del cual es propietaria por adjudicación de sucesión, situación que no fue desvirtuada por el opositor, y que de acuerdo con la afirmación efectuada por el abogado Oscar Abilio Cañas Jauregui, se reunieron en su oficina en 3 veces, don Oscar, los dos señores antes mencionados (refiriéndose a German Aguilar Barrientos y Javier Pérez Guerrero) y Paola (f.11 cdno. Pruebas de oficio), por lo anterior no se halla razón suficiente para compensar al opositor por no haber demostrado la buena fe exenta de culpa.

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime que juiciosamente se estudiaron todas las pruebas allegadas al proceso.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre las decisión adoptada en la sentencia, fue proferida el 21 de mayo de 2014 y solo hasta el 25 de febrero de 2015 (fl. 16 vto.), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de nueve meses de la emisión de la sentencia, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por OSCAR ANTONIO DAVILA BOADA contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12