CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5671-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00789-01 Acta 12 Manizales, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CORPORACIÓN CLUB LAGOS DE CAUJARAL presentó contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 26 de febrero de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Previo a resolver lo pertinente, la Sala declara infundado el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, al advertir que no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES La corporación promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que, el 22 de abril de 2022, Corporación Club Lagos de Caujaral, hoy accionante, presentó ante la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo querella policiva por perturbación a la posesión, contra Manuel Villa Muñoz y otros, con fundamento en que el 1. ° de marzo de 2022 «ingresaron al predio [denominado como Globo 8 rompiendo cercados, instalando mueble[s] y enceres, causando daño y zozobra».
Agotadas la etapas pertinentes y diligencias por parte de la referida Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, ésta profirió la resolución código ISM-2024 el 25 de enero de 2023, en los siguientes términos: […]
CUARTO: Declarar como perturbadores a la posesión a FREDIS ALFONSO CANTILLO GARC[Í]A, identificado con C.C. N° 19.611.565, FREDI RAM[Ó]N L[Ó]PEZ AGUILAR identificado con C.C. N° 72.140.795, ENRIQUE JOS[É] ORTIZ SU[Á]REZ identificado con C.C. N°19.505.450, DAGOBERTO PACHECO RODR[Í]GUEZ identificado con C.C. N°12.521.415, LEISY MANUELA L[Ó]PEZ ESCORCIA identificada con C.C. N°, 36.549.512, ROYCER RAFAEL CANTILLO GARC[Í]A, identificado con C.C. N° 19.613.947, GUILLERMO ENRIQUE QUINTANA BELTR[Á]N identificado con C.C. N° 85.446757, CANDELARIO BOL[Í]VAR PITALUA, identificado con C.C. N°, 73583.130, MANUEL VILLA MUÑOZ identificado con C.C. N° 3.696.509, MARCOS VILLACOB URBINA identificado con C.C. N° 8.691.791, FABIAN ENRIQUE MERIÑO L[Ó]PEZ identificado con la C.C. N° 72.310.068, MANUEL DE JES[Ú]S CASTRO identificado con C.C. N°, 12.625.538, JAIRO RAFAEL SALGADO BELEÑO, identificado con la C.C. N° 12.588.970, DAR[Í]O MANUEL BOL[Í]VAR D[Í]AZ, identificado con C.C. No. 8.486.005, FELIPE RAFAEL CANTILLO L[Ó]PEZ, identificado con C.C. No. 8.691.190, DINA LUZ NAVARRO BLANCO, identificado con C.C. No. 32.848.273, LUIS L[Ó]PEZ ESCORCIA identificado con C.C. No. 12.560.642, SERGIO MANUEL MARIM[Ó]N GARC[Í]A identificado con C.C. No. 8.531.496, JUAN GARCIA ESCALANTE identificado con C.C. No. 8.682.699 […].
QUINTO: AMPARAR la posesión que ejerce la Corporación Club Lagos de Caujaral sobre el inmueble conocido como Globo 8 […] y matrícula inmobiliaria 040-5968 […] donde se encontró la perturbación, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
SEXTO: ORDENAR a la Corporación Club Lagos de Caujaral, realizar el cerramiento del predio, de ser requerido solicitar la autorización pertinente para las construcciones ante las curadurías, y tener la vigilancia necesaria en el mismo para evitar futuras perturbaciones. S[É]PTIMO: DECLARAR STATU QUO en el inmueble conocido como Globo 8 […] donde se encontró perturbación, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva, mientras que un juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
OCTAVO: ORDENAR a los perturbadores identificados en el numeral 4 restituir el inmueble perturbado a la Corporación Club Lagos de Caujural, en término no mayor a 5 días. […] D[É]CIMOTERCERO: ORDENAR a las partes acudir ante la jurisdicción ordinaria para que sea un Juez de la república quien decida sobre la controversia en los derechos que les puedan acudir sobre el inmueble objeto de litis, dominio, propiedad o titularidad [énfasis fuera del texto original].
En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior proveído, Fredis Alfonso Cantillo García y los prenombrados querellados adelantaron demanda contra Club Lagos de Caujaral S.A. y personas indeterminadas, para que se les reconociera a ellos como poseedores legítimos del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 040-5896, «conocido como Globo 8», con fundamento en que ejercieron la posesión «quieta, pacífica, pública e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno» sobre dicho predio, por un tiempo superior a 20 años, dando lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Asimismo, solicitaron se ordenara la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, con radicado n.° 08001315300620230001400, despacho que admitió la demanda en proveído de 9 de marzo de 2023 y ordenó la notificación del extremo pasivo, esto es, el Club Lagos de Caujaral.
Posteriormente, con fundamento en lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, los demandantes solicitaron se decretara medida cautelar innominada, consistente en ordenar a la Alcaldía de Puerto Colombia y a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo abstenerse de desalojarlos del predio objeto de litigio, entre tanto se profería sentencia en el proceso judicial.
Más adelante, la demandada contestó y, de forma concomitante, allegó demanda de reconvención-acción publiciana, para que se declarara que, mediante escritura pública n. ° 1675 de 14 de agosto de 1979, otorgada en la Notaría Quinta de Barranquilla, la sociedad Club Lagos de Caujaral Limitada y Compañía S. en C., «antes Club Lagos Caujaral S.A.», cedió la totalidad de su patrimonio a la Corporación Club Lagos de Caujaral y que, por tanto, esa última corporación recibió todos los bienes muebles e inmuebles, incluido el identificado con folio de matrícula inmobiliarias n. ° 040-5896, sobre el cual versaba la litis.
Asimismo, se declarara que en lo que fue inicialmente el bien inmueble denominado Globo 8, identificado con matrícula inmobiliaria 040-5896, actualmente existían 20 folios de matrículas inmobiliarias diferentes, las cuales relacionó de forma detallada. Por último, solicitó se declarara que ejercía la posesión material, quieta, pacífica e ininterrumpida con ánimo de señor y dueño desde el año 1979 sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-5896 y que los demandados en reconvención eran «perturbadores» y se encontraban «de manera violenta e irregular desde el 1. ° de marzo de 2022 y se encuentran obligados a restituírsela conforme a orden policial de 25 de enero de 2023».
A través de proveído de 16 de noviembre de 2023, corregido a través de auto de 17 del mismo mes y año, el despacho de conocimiento resolvió lo siguiente: […] Cuarto. Decrétese como medida cautelar, en aras de preservar el derecho objeto del litigio, que la Alcaldía de Puerto Colombia y la Inspección de Policía de Sabanilla Monte Carmelo, suspendan cualquier desalojo con ocasión de querella policiva, sobre el predio objeto del litigio identificado con el FMI 040-5896, conocido como globo 8.
Por conducto de la Secretaría ofíciese a las autoridades encargadas del cumplimiento de esta medida. Contra la anterior determinación, la demandada, hoy tutelante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en que, en su sentir, la medida cautelar no era correcta, pues implicaba desconocer la orden de desalojo proferida por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo en acto administrativo de 25 de enero de 2023.
Al resolver el recurso horizontal en auto de 9 de agosto de 2024, el despacho de conocimiento mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en proveído de 21 de enero de 2025, modificó la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: DECRETAR como medida cautelar que la ALCALD[Í]A MUNICIPAL DE PUERTO COLOMBIA y la INSPECCI[Ó]N DE POLIC[Í]A DE SABANILLA MONTE CARMELO suspendan cualquier tipo de desalojo sobre el inmueble distinguido con el F.de M.I. 040-5896, conocido como globo 8, de oficio o a instancia de las partes en este caso, hasta cuando la jurisdicción ordinaria civil defina el asunto, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. El Club tutelante acudió al instrumento de resguardo por considerar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus garantías fundamentales, al dictar los proveídos de 16 y 17 de noviembre de 2023 y 21 de enero de 2025, dado que, en su sentir, desbordaron su competencia al decretar la medida cautelar y privaron de efectos la disposición de la autoridad de la policía, desconociendo lo establecido en el numeral 5. ° del artículo 80 y el precepto 223 de la ley 1801 de 2016, así como el precedente de la Corte Constitucional contenido en providencias CC A-1164-2021 y CC A-1129-2023 y el artículo 116 de la Constitución Política, al ignorar el carácter jurisdiccional de las determinaciones de policía en el trámite verbal de perturbación a la posesión. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la medida cautelar adoptada mediante decisiones de 16 y 17 de noviembre de 2023 y 21 de enero de 2025, proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
En su lugar, se mantenga vigente el amparo a la posesión decretado por la inspección de policía. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela el 19 de febrero de 2025 y ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, el Juzgado convocado remitió el link de consulta del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través de proveído de 26 de febrero de 2024, por estimar que la decisión del Tribunal de 21 de enero de 2025, que modificó la del a quo y zanjó el asunto, es razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 21 de enero de 2025, en el marco del proceso de pertenencia objeto de censura.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la sentencia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías.
En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado precisó que previo a decretarse una medida cautelar, se prestaba una caución conforme lo previsto en el artículo 590 de Código General Proceso y que, adicionalmente, podía discrecionalmente fijarla el juez, sin que por ello estuviese facultado a hacerlo y, como respaldo, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-523-2009.
Seguidamente transcribió el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso respecto a las medidas cautelares innominadas y citó la sentencia proferida por la homóloga Civil el «8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00»: […] están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.
En esa dirección, precisó que el cálculo del monto de la cautela que el juez fijó en la suma de $1.101.471.288 como estimación de los posibles perjuicios derivados de la medida cautelar, se mostraba suficiente y justificada. Asimismo, consideró que en atención al tipo de proceso, iniciado por los presuntos poseedores de un bien inmueble contra el Club que aducía ser el propietario actual, era evidente que mientras los demandados alegaran el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de disputa, continuaban como titulares de los derechos reales y de las acciones que emanaban de los mismos, razón por la que los facultaba adelantar procesos tanto ante las autoridades judiciales como ante en las policivas, sin embargo, aclaró que el caso en concreto debía dirimirlo la jurisdicción ordinaria civil.
Dicho esto, adicionó que, en los procesos policivos de amparo de la protección a la posesión, la autoridad se limitaba a verificar «el o los hechos pertu[r]batorios de la posesión o de la mera tenencia al querellante, por parte del querellado en ejercicio de una función preventiva y provisional», por lo que su competencia «se limitaba» a adoptar medidas necesarias, no solo para proteger la posesión sino para evitar alteraciones en el orden público y la paz social.
Explicó que, por contraste, en el proceso de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria las medidas que se adoptaban no solo garantizaban la protección de la posesión sino «la paz social y la seguridad jurídica», derivada de que el operador ordenara una medida proporcional, razonable y equitativa para las partes «que garanti[zara] y prev[iniera] afectaciones superiores ante el fallo de la jurisdicción ordinaria».
Seguidamente, agregó que el proceso policivo por perturbación a la posesión tenía por objeto la verificación por parte de la autoridad administrativa de los supuestos de hecho originarios de una eventual posesión y perturbación ilegítima, más no perseguía declarar la posesión en favor de la parte actora ni recuperar una posesión perdida, puesto que para que prosperara dicha pretensión «debía estar antecedida» de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho –artículo 15 de la Ley 57 de 1905- y surtirse el trámite regulado en normas especiales.
En apoyo de dicho discernimiento, citando como soporte la sentencia CC-T109-1993. Definido lo anterior, indicó que conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Nacional de Policía y de Convivencia Ciudadana, el amparo de la posesión y de la mera tenencia en la acción policiva era una medida de carácter precario y provisional, hasta cuando el juez ordinario decidiera en forma definitiva sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, por lo que «la decisión policiva en este proceso, deb[ía] estar subordinada a la decisión judicial que tome el juez de la causa y que ponga fin a las diferencias actuales de las partes».
Razones que estimó suficientes para modificar la providencia y aclarar, que las autoridades de policía conservaban plena competencia para la atención de los asuntos a su cargo, pero su decisión no impedía el decreto de la cautela innominada solicitada. Así las cosas, una vez revisado el proveído censurado, de antemano la Sala anuncia que no comparte lo sostenido por el a quo constitucional, en cuanto no halló configurada la lesión de garantías invocada por la accionante, por las razones que se exponen a continuación: En efecto, revisados los elementos de convicción aportados a este trámite, la Sala precisa que la finalidad de la acción policiva es restituir el statu quo respecto de la tenencia y posesión de inmuebles, esto es, se encuentra orientada a rectificar la perturbación y restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ocurriera la misma o la pérdida de la posesión por parte del querellante.
Por otra parte, la finalidad del proceso de perturbación a la posesión o a la mera tenencia, es la de cautelar, prevenir e impedir la vulneración y el desconocimiento de la situación fáctica que se origina de la posesión o de la mera tenencia desplegada sobre los bienes, amparando la integridad de los mismos y garantizando la protección del statu quo que existía antes del acto acusado como perturbatorio.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 116 de la Constitución Política, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, con el propósito que estas autoridades actúen como un tercero imparcial, siendo autónomas e independientes en sus decisiones, bajo la garantía del derecho fundamental al debido proceso.
Siendo ello así, se reitera que, en el presente caso, mediante decisión de la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo dentro del trámite policivo de perturbación a la posesión, dicha autoridad profirió resolución de 25 de enero de 2023 declaró (i) que Fredis Alfonso Cantillo García y otros eran perturbadores de la posesión respecto del predio conocido como Globo 8, (ii) amparó la posesión del Club accionante sobre dicho bien, (iii) ordenó el cerramiento del predio, (iv) declaró el statu quo en el inmueble mientras que el juez ordinario decidía definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales y (v) ordenó a los perturbadores restituir el inmueble.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 que establece:
ARTÍCULO 80. CARÁCTER, EFECTO Y CADUCIDAD DEL AMPARO A LA POSESIÓN, MERA TENENCIA Y SERVIDUMBRE. El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.
En ese orden, contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, la decisión policiva no está subordinada a la decisión del juez ordinario; puesto que lo que busca es mantener el statu quo hasta que el que juez decida definitivamente determinado asunto, situación que aún no se ha presentado en el proceso de pertenencia. De otra parte, erró al soportar su conclusión en el argumento «de autoridad», relativo a la superioridad de las decisiones judiciales sobre las administrativas, desconociendo con ello ampliamente que no era viable dejar sin efecto un trámite policivo preexistente, que concluyó en la existencia de una perturbación en la posesión de la accionante, bajo el argumento de que sus decisiones tenían un mayor «peso», conclusión desprovista de sustento legal en materia de medidas cautelares innominadas.
Por lo anterior, esta Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en defecto orgánico, al carecer de competencia para privar de efectos la disposición de la autoridad de policía, desconociendo con ello el numeral 5° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Asimismo, incurrió en defecto procedimental absoluto, por cuanto sustentó su veredicto en una disposición derogada, esto es, el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 que regulaba el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, normativa que fue derogada por la Ley 1801 de 2016.
De igual forma, incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016 y privó de efectos materiales una decisión de la inspección de policía, en la que el Club accionante obtuvo en su favor el decreto del statu quo, de manera que no resultaba procedente que por la vía del decreto de una medida cautelar innominada, se dejara sin efecto «mientras se decid[ía] definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia».
Por último, desconoció con sus argumentaciones el proveído de 25 de enero de 2025, por cuanto la decisión de la autoridad de policía no tenía control jurisdiccional, ni a través del proceso verbal consagrado en Código General del Proceso, ni a través del medio de control del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no era procedente, por la vía del decreto de una cautela innominada, privarla de efectos materiales, desconociendo, entre otros, el precedente trazado por la Corte Constitucional en las providencias CC A-1164 de 2021 y CC A-1129 de 2023 y el artículo 116 de la Constitución Política, en punto del carácter jurisdiccional de las decisiones de autoridades de policía en procesos verbales de perturbación a la posesión. Por lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso de la accionante al impedir el cumplimiento de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, tal como lo ha señalado de manera tajante la Corte Constitucional en sentencia CC T-055-2021, asimismo incurrió en una falta motivación al confirmar el decreto de la medida cautelar innominada.
En dichos términos, la decisión adoptada por el Tribunal abre paso a la intervención del juez de tutela, de modo que se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el resguardo implorado. Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante y, como medida para restablecer tal garantía, se dejará sin efectos la providencia proferida el 21 de enero de 2025 por el Tribunal convocado.
En su lugar, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los argumentos planteados en la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el proveído proferido el 21 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de pertenencia 08001315300620230001400.
TERCERO: ORDENAR al referido Tribunal que, en un término no superior a diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte un proveído de reemplazo en el que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00