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STL5671-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5671-2015 Radicación n.° 58743 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WALNER MENDOZA CASTRO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR).

I.

ANTECEDENTES WALNER MENDOZA CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR). Refiere el accionante, que fue atropellado por el señor Víctor Oswaldo Muriel Ortíz, quien fue llamado a juicio el 25 de abril de 2007 «por el punible de lesiones personales culposas»; que el 18 de septiembre de 2009 el Juez Promiscuo Municipal de San Alberto dictó sentencia condenatoria y multa de 33.6 salarios mínimos legales; que tras apelación, el proceso fue remitido al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, que confirmó el fallo del a-quo; que en junio de 2012 el sentenciado canceló la indemnización por lesiones personales en cumplimiento de lo ordenado y que en septiembre del mismo año instauró acción de tutela contra los despachos judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia ante el Tribunal Superior de Valledupar; que mediante oficio 2223 del 3 de diciembre fue notificado de la tutela instaurada; que el 14 de diciembre otorgó poder a un abogado para su representación, quien se presentó al despacho el 17 de enero de 2013 donde fue notificado que dentro de dicha acción se había dictado sentencia el 7 de diciembre de 2012 tutelando los derechos invocados, dejando sin efectos las providencias acusadas y sin pronunciarse sobre el pago de la indemnización que ya se había efectuado; que la anterior no fue notificada; que interpuso recurso de apelación; que en agosto del 2014 el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica ordenó la terminación y archivo del proceso por haber caducado el termino para proferir nuevo fallo; que con anterioridad a la presente, había presentado acción de tutela en nombre propio, siendo ésta denegada en consideración a que debió ser interpuesta en representación del señor Walner Mendoza Castro (fls. 43 y 44).

Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar al Tribunal y Juzgado acusados «que se haga una complementación del fallo de tutela de fecha 7 de diciembre de 2012 y el auto respectivo dictado por el señor juez promiscuo del circuito de Aguachica Cesar» en lo referente al pago de indemnización por las lesiones personales causadas (fls. 44 y 45).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a los intervinientes en el proceso, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Promiscuo de San Alberto-Cesar manifestó, que no tiene conocimiento de la notificación del fallo de tutela pues tal actuación correspondía al Tribunal Superior de Valledupar, y que en razón de ello no vulneró derecho fundamental alguno (fls. 56 y 57).

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, afirmó que en cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 5 de abril del 2013 profirió nueva decisión el 16 de la misma anualidad y que en observancia de la normatividad declaró el cese del procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, teniendo en cuenta que la prescripción de dicha acción aconteció el 3 de enero de 2013; que además el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en caso de verse afectado con la decisión, y allegó copia de los fallos del 16 de junio de 2014 y 3 de agosto de 2011 (fls. 59 y 60).

La Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar alegó, la improcedencia de la acción contra fallos de tutela argumentando, que «la vía para la nueva valoración de los fallos de tutela se efectúa a través de la impugnación» aunado a lo anterior, que «…el fallo que pretende el actor se reestudie perdió validez por la nulidad decretada por la corte, al decidir la impugnación.»; y también, existencia de temeridad en la acción puesto que el apoderado del accionante promovió acción de tutela bajo los mismos hechos y pretensiones de la presente.

Allegó copia del fallo de 7 de diciembre de 2012 y del auto del 20 de febrero de 2013 (fls. 76 a 80). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2015, negó la protección constitucional y consideró, al respecto de la temeridad de la acción, que la tutela anterior fue declarada improcedente por ausencia de mandato, por lo que al no haber sido «resuelta la queja constitucional [y] enmendado tal yerro, procede su estudio.».

Sobre la procedencia de la acción contra fallos de tutela indicó, que se acepta su procedencia «cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.», que sin embargo, «la viabilidad de la acción se encuentra supeditada a los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez…» y que para el presente caso, la actuación cuestionada se profirió en diciembre de 2012 y la solicitud de amparo fue presentada en febrero de 2015, pasados más de dos años; añadió, que El accionante si fue notificado de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar, al punto que fue él quien la impugnó. Al respecto, se observa que con ocasión de aquella censura, el 20 de febrero de 2013, esta corporación invalidó la precipitada providencia para que fuera la Sala Penal de ese Tribunal quien emitiera el respectivo pronunciamiento.

Luego, carecen de objeto los reparos del tutelante en relación con la actuación surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar y por tanto, inane la protección solicitada. En lo referente a la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, advirtió «la improcedencia del presente mecanismo constitucional, dado que desde su notificación ha transcurrido un lapso superior a los seis meses para levantar la solicitud de amparo.» Finalmente, indicó que «la queja del gestor del amparo se torna prematura, en la medida en que su preocupación se fundamenta en hechos inciertos…» (fls. 177 a 186).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos de la tutela y añadió respecto del incumplimiento al requisito de inmediatez, que «no se tiene en cuenta que la rama judicial el año pasado entro en cese de actividades desde principios del mes de octubre e ingresó a laborar nuevamente hacia el 13 de enero de 2015…» (fls. 202 a 204).

CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la primera pieza procesal criticada del 7 de diciembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, advierte la Sala que ella fue anulada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, encontrando una nulidad insaneable como lo es la falta de competencia de conformidad con la decisión proferida el 20 de febrero de 2013, que obra a folio 91, por lo que no habrá lugar a pronunciamiento alguno. Ahora del auto que reprocha el accionante dictado por el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar del 16 de junio de 2013, que resolvió « Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación (…) Declarar prescritas las acciones penal y civil derivadas del delito de lesiones personales culposas a favor de VICTOR OSWALDO MURIEL ORTÍZ (…)»,en ninguna agresión se incurrió, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.

No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión del Juez, cuando procedió a analizar las normas de la prescripción y concluyó, (…) También es oportuno aclarar que el fallo de tutela se profirió en fecha 5 de Abril de 2013 y por lo tanto al quedar sin efecto la sentencia de segunda instancia, cobró efecto el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la Resolución de acusación para que esta instancia lo tuviera en cuenta al momento de resolver y se determinase la prescripción de la acción penal.

En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extensión de la acción penal por el delito de Lesiones personales culposas, en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado VICTOR OSWALDO MURIEL ORTIZ. Como quiera que dentro de esta actuación el señor WALNER MENDOZA CASTRO se constituyó debidamente y ejerció la correspondiente acción indemnizatoria por daños y perjuicios generados por la comisión de la conducta punible objeto de juzgamiento, resulta ineludible declarar su prescripción., conforme lo establece el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, al disciplinar que tal acción prescribe “en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, sin embargo debe tenerse en cuenta igualmente que el procesado indemnizó a la víctima de los perjuicios causados y por lo tanto en caso de no haberse extinguido la acción por la prescripción de la misma, también era dable hacerlo por la indemnización integral.

Valga reiterar que la sola inconformidad del accionante con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.

Aunado a lo anterior, la petición carece de inmediatez, conforme lo explicó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Ello no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser aquella un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se estaría frente a una constante inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub lite no existe justificación que explique la tardanza para intentar la solicitud, pues respecto a la inconformidad sobre la decisión adoptada en la providencia, fue proferida el 16 de junio de 2014 y solo hasta el 23 de febrero de 2015 (fl 45), fue presentada la tutela, es decir, luego de más de siete meses de la emisión de la decisión, circunstancia que impide cualquier resguardo constitucional, situación que debió atacarse en su oportunidad, sin que sea de recibo el argumento expuesto en la impugnación, máxime que esta Corporación no participó en el «cese de actividades».

Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible alegar que el proveído contraviene disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por WALNER MENDOZA CASTRO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR). SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4