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STL5670-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 72081 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5670-2017 Radicación n.° 72081 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad, dentro de la acción de tutela que adelanta VÍCTOR MANUEL MORALES RAMÍREZ contra la recurrente, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHAVITA, al BANCO AGRARIO S.A. -SUCURSAL GARAGOA-, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al COORDINADOR DE TÍTULOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL MORALES RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relató que adelantó proceso divisorio contra Nancy Edith Morales Romero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita, despacho que en sentencia de 9 de junio de 2016 ordenó la « distribución del producto entre los condueños en la proporción que a cada uno le corresponde, así: 87.5% para el [accionante] y un 12.5% para la demandada (…) y que este porcentaje equivale a la suma de $7.125.000», para lo cual debía consignar este valor a nombre de la demandada en la cuenta de depósitos judiciales que el juzgado tiene en el Banco Agrario de Chinavita.

Informó que en junio de 2016, por error, realizó la transacción en la cuenta única nacional no. 3-082-00-0063-58 de la Rama Judicial –Impuestos de Remate y sus Rendimientos- registrada en el Banco Agrario de Garagoa –Boyacá. Agregó que el 11 de agosto siguiente, para agilizar el proceso y evitar que declararan desierto el remate, realizó nuevamente el depósito en la cuenta no. 155112042001, correspondiente al juzgado de conocimiento.

Arguyó que el 23 de agosto de 2016 a través del juzgado se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, que realizara la conversión y traslado de la suma de $7.125.000 a favor del petente a la cuenta de depósitos judiciales de ese operador judicial, petición que reiteró el 10 de octubre de 2016, sin que obtuviera respuesta alguna.

Con base en la situación narrada, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja que proceda a resolver de fondo la petición elevada el 11 de octubre de 2016. Asimismo, pidió que se ordene la conversión y traslado de la suma de $7.125.000 a la cuenta de depósitos judiciales que el Juzgado Municipal de Pachavita tiene en el Banco Agrario de Colombia S.A. Sucursal Chinavita, a favor del petente y que se identifique de forma clara y precisa cuál es el trámite para obtener la devolución del dinero.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, expuso que el 24 de octubre de 2016 y el 17 de febrero de 2017 dio respuesta al accionante a través de correo certificado, por lo que solicita se declare que el hecho que dio origen a la presente acción, fue superado.

Explicó que el competente para acceder a la devolución del dinero consignado erradamente a cuentas nacionales es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; no obstante, a través de la Resolución no. 338 de 17 de febrero de 2006 se delegó esa función al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y, en esa medida, requirió al promotor a fin de que cumpla con las exigencias que allí se establecen para obtener la conversión y devolución pretendida.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 27 de febrero de 2017, concedió el amparo del derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja, que «resuelva concretamente la petición presentada por el accionante, disponiendo la conversión y devolución del dinero».

Para arribar a su decisión sostuvo: (…) a pesar de la manifestación del (sic) accionada, sobre el cumplimiento de los términos para contestar la petición presentada por el accionante, que se repite no demostró, advierte la Sala en primer lugar, que si la petición no cumplía todos los requisitos debió indicárselo al interesado dentro de los diez días siguientes como lo dispone el artículo 17 del Código Procedimiento Administrativo y no esperar más de cuatro meses, y después que se interpuso la presente acción, para reenviar el oficio en el que le indicaba el trámite que debía surtirse; en segundo lugar como tampoco notificó la respuesta dentro de los quince días siguientes a la radicación de la petición, el efecto previsto en la ley para esta omisión, era darle una respuesta de fondo accediendo o negando la solicitud, no acudir a un mecanismo dilatorio para justificar la omisión en la respuesta, porque para ello, se repite, contaba con diez días después de radicada la petición para solicitar que se complementara, lo que constituye una violación al derecho fundamental de petición (…).

IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja la impugna, para lo cual indica que el 24 de octubre de 2016 y el 17 de febrero de la presente anualidad, le informó al petente que para proceder con la conversión y devolución del dinero, debía cumplir con los requisitos señalados por la Resolución no. 338 de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tal sentido – afirma- se emitió una respuesta clara, precisa y de fondo, motivo por el cual solicita denegar el amparo por carencia de objeto.

CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, de modo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pachavita a través de oficio no. 16 de 23 de agosto de 2016 solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Tunja, que ordenara la «conversión y traslado de la suma de $7.125.000, que fueron consignados por error de la parte demandante en las Oficinas del Banco Agrario sucursal de Garagoa Boyacá, a favor del Consejo Superior de la Judicatura como Impuesto de remate y no se realizó en el banco Agrario de Chinavita como se había ordenado ».

Asimismo, informó que la devolución podía realizarse a favor del accionante en la cuenta de depósitos judiciales que el juzgado tiene en el Banco Agrario de ese municipio, en consideración a la existencia del proceso que este adelantó contra Nancy Edith Morales, para lo cual allegó copia de la consignación surtida erradamente; petición que el promotor reiteró el 10 de octubre de esa anualidad.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja a través de oficio no. 1271 de 24 de octubre de 2016, comunicó que la «cuenta de impuesto de remates es una cuenta nacional; por ende la validez del pago no está condicionado (sic) al lugar donde se realice la consignación, sino a la cuenta donde debe efectuarse la operación. Agregó que cuando una persona consigna en una cuenta diferente busca su devolución, la petición se debe ajustar a los parámetros fijados por la Resolución no. 338 de 17 de febrero de 2006 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se debe allegar la solicitud del interesado, copia de la consignación, orden judicial y certificación bancaria de la entidad financiera donde se vaya a realizar la transacción. De este modo, si bien se encuentra probada la gestión adelantada por la entidad para dar respuesta a las súplicas del actor, ello no satisface de forma completa el derecho de petición formulado por este, pues en la aludida respuesta si bien explicó cuál era la metodología y documentos exigidos para obtener la devolución del dinero consignado erradamente, lo cierto es que no tuvo en cuenta que los mismos fueron allegados con los escritos elevados el 23 de agosto y el 10 de octubre de 2016, por lo que ahora no puede imponer obstáculos administrativos para dar una respuesta de fondo.

En ese orden, la respuesta brindada por la accionada, no es suficiente para entender satisfecho el derecho de petición incoado, el cual, se resalta, requiere para su materialización, entre otras cosas, que se dé una respuesta de fondo y concreta a todos y cada uno de los puntos planteados. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí no aconteció conforme se dejó visto.

De este modo, y como quiera que a la fecha la accionada, no ha hecho un pronunciamiento de fondo sobre la conversión y traslado de la suma de $7.125.000 que fue consignada erradamente en una cuenta de orden nacional a favor del Consejo Superior de la Judicatura como «impuesto de remante» en el Banco Agrario Sucursal Garagoa, no puede predicarse la existencia del hecho superado como lo solicita la recurrente.

Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10