Micelio
STL5670-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5670-2015 Radicación n.° 39900 Acta No.14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ. I.

ANTECEDENTES LUIS ASMET GALVÁN RODRÍGUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que la empresa CARBONES DE LA JAGUA S.A., en la cual laboraba, inició proceso especial de fuero sindical en su contra, a fin de dar terminación a su contrato de trabajo por justa causa; que éste fue tramitado en el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná; que el hecho que motivó la demanda en su contra, fue la colisión entre los vehículos 789C DT-085 y el 777D DT-035, al no guardar la distancia que debería existir entre los mismos, pero que la empresa omitió decir que: «el camión 777D DT-035, operado por el señor Jesús Cárdenas Rincón, presentaba fallas mecánicas », y también que «los camiones se encontraban en frecuencias diferentes, y que la condición mecánica del camión 777D DT-035, no fue difundida por el canal donde se encontraba el operador del camión 789C DT-085…».Manifestó que era deber de la empresa ponerle en conocimiento, a través de su canal o frecuencia, la falla mecánica del camión 777D DT-035, con el cual colisionó; que de haber sido así, pudo haber tomado las medidas de precaución correspondientes para prevenir el accidente, por lo que la responsabilidad de la empresa sobre tales hechos «proveniente de su omisión de comunicarle, avisarle o informarle…» de la situación referida a través del respectivo medio de comunicación. Indicó que en fallo de primera instancia se negó el levantamiento de fuero sindical y el permiso de despido, decisión que fue apelada por la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la revocó, tras hallar probada la existencia de una falta grave por haber presuntamente incurrido « el trabajador» en las prohibiciones especiales contempladas en el reglamento interno de trabajo.

Aseguró que no se probó en el juicio un obrar descuidado, imprudente o temerario, como tampoco la existencia de una falta grave o violación de prohibiciones especiales, por lo que no podía el Tribunal revocar la sentencia del a quo, y conceder el permiso de despido por causas no comprobadas, máxime cuando la misma Colegiatura advirtió que «el accidente ocurrió por diversas causas ajenas al [accionante]», tales como la condición mecánica del camión 77CDT-035; que si la Corporación reconoció tal aspecto, no entiende cómo persistió en incriminarlo y tener en cuenta solo las explicaciones dadas por la empresa para terminar concediendo el permiso para despedir, cuando en verdad no se ha configurado una justa causa para levantar el fuero sindical y desvincularlo de la entidad; que «el daño material no fue causado de manera intencional…toda vez que mi defendido lleva más de 14 años en el desempeño de sus labores, actuando de manera acuciosa y diligente exenta de toda negligencia…».

Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal acusado. Por auto de 22 de abril de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término concedido no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES Es la misma Constitución Política la que reconoce al Juez la posibilidad de adoptar sus decisiones conforme a los principios de independencia y autonomía, lo cual impone un deber de respeto y sujeción por sus providencias, de parte, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las restantes autoridades judiciales y constitucionales.

En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser retomado o revisado por la sola inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes con quien dispensa justicia. Es por ello que se explica la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de las garantías superiores a los sujetos procesales.

En el sub lite el accionante persigue se revoque la sentencia de segunda instancia, porque, bajo su óptica, se lesionaron sus derechos al fallarse sin sustento probatorio alguno que revelara una justa causa de despido. No obstante, el estudio de la providencia en cuestión no muestra los desatinos que le endilga Galván Rodríguez al Juzgador de segunda instancia, quien delimitó su competencia con lo que fue materia de la alzada, relativo, justamente, al el tema probatorio, por ello la Colegiatura se detuvo en el estudio y valoración de cada uno de los medios de convicción, de cuyo análisis dedujo: Pero si bien en la ocurrencia del accidente concurrieron causas ajenas al trabajador, eso en nada justifica la conducta que el trabajador asumió ante la situación que le correspondió enfrentar, dado que no se puede desconocer que comprobado está que no conservaba la distancia que se ordenó entre uno y otro de los vehículos que se utilizan en estas tareas que desarrollaba para su empresa empleadora, entonces eso permite deducir que no obró de manera cuidadosa y prudente cuando en ese momento conducía el camión asignado a él…De seguro que si el actuar del trabajador hubiera sido prudente evita el accidente… Las conclusiones a las que arribó el Tribunal son lógicas y coherentes con los juicios elaborados a partir del pormenorizado análisis probatorio desplegado por el ad quem.

Al respecto, valga aclarar que no es dable al Juez Constitucional adentrarse en los criterios tenidos en cuenta por el director del proceso para hacer tal valoración, pues ello hace parte de las potestades de que goza el dispensador de justicia ordinario para dirimir la Litis. Así, del proceso de confrontación de la sentencia con la Constitución, no se logra establecer de qué manera aquella lesiona los derechos del accionante, y del relato de éste, lo único que se infiere es una inconformidad con la aludida ponderación probatoria, que como se puntualizó, no es un aspecto que pueda ser reexaminado en esta sede, so pena de afectar derechos y principios superiores que orientan la administración de justicia. Por tanto, ante la ausencia de vulneración, se negará el resguardo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7