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STL5669-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL5669-2015 Radicación n.° 39956 Acta No. 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por ALIRIO RODRÍGUEZ ALBORNOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO DEL ESPINAL, trámite al cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

I.

ANTECEDENTES Alirio Rodríguez Albornoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la remuneración mínima vital y móvil, así como a los principios de legalidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió el accionante que instauró proceso ordinario contra Héctor Julio Pava, a fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 31 de agosto de 2004; que del proceso conoció el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito del Espinal, quien dictó sentencia absolutoria el 10 de diciembre de 2012; que el a quo razonó que en el juicio quedó demostrado que laboró al servicio del demandado 8 años, 2 meses y 25 días, razón por la cual estimó que no cumplía con el tiempo de servicios exigido para lograr la pensión de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, ni la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que el Juzgado aceptó que no se le había afiliado al sistema de Seguridad Social, pero justificó al empleador al memorar que en la contestación de la demanda indicó que “los trabajadores del campo se resisten a ser afiliados al régimen de seguridad social”; que apelada la providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó; que solicitó en segunda instancia la aplicación del artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., » teniendo en cuenta la realidad sustancial habida en el proceso, que sin embargo no ha sido objeto de pronunciamiento por el a quo…».

Explicó que con relación a su petición, el Tribunal puntualizó que las facultades ultra y extra petita son del exclusivo resorte del Juez de primera o única instancia, y que acceder a ella se violentaría el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción del demandado, lo cual, a su juicio, no es cierto, porque la norma no establece que así sea, y tampoco se afectarían los derechos del demandado, en razón a que la petición surgió de las resultas del debate procesal en el que aquél participó. Agregó que debió reconocerse el derecho, máxime si se tiene en cuenta sus 67 años de edad, sin posibilidades de obtener ingreso alguno mediante su fuerza de trabajo, constituyéndose el derecho reclamado en su mínimo vital; «que obligar al trabajador a acudir nuevamente ante la justicia para reclamar su bono, constituiría una negación al principio de economía procesal…».

Con base en lo expuesto, solicitó revocar las decisiones de primera y segunda instancia y concederle el derecho reclamado. Por auto de 28 de abril de 2015, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende el interesado que, en sede constitucional, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario que le promovió a Héctor Julio Pava, para el reconocimiento de una pensión de jubilación. Sin embargo, el ataque a tales decisiones por el medio preferente de la tutela, desconoce el principio de inmediatez, pues al observar las fechas en que fueron dictadas, se advierte que se superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito en mención exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la infracción. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” En el presente caso, no aflora justificación que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 10 de mayo de 2012 y el 9 de mayo de 2013, por el Juzgado Laboral Adjunto del Circuito del Espinal y el Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente. es decir, después de dos años del último pronunciamiento, lo cual supera ese término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio, pues se trata de un plazo prudencial que se estableció con el fin de garantizar que el resguardo invocado cumpla su cometido de remedio urgente frente al atropello planteado.

Acudir tardíamente al reclamo lo desnaturaliza, pues fue concebido para hacer cesar agresiones actuales a derechos fundamentales. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido, por lo que se negará la tutela estudiada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8