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STL5668-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 72117 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5668-2017 Radicación n° 72117 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIDIA ENITH QUINTERO RÍOS contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO - OFICINA JURÍDICA – GRUPO COBRO COACTIVO.

I.

ANTECEDENTES LIDIA ENITH QUINTERO RÍOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como sustento de su petición de amparo, refirió que La Nación – Ministerio del Trabajo a través del Grupo del Cobro Coactivo adelantó en su contra proceso ejecutivo, con la finalidad de obtener el pago de una multa impuesta en la Resolución no. 457 de 4 de junio de 2013.

Relató que el 16 de julio de 2016 el despacho convocado, libró el mandamiento de pago por valor de $2.947.500, sin que se hubiese notificado en los términos indicados por el Estatuto Tributario y el Código General del Proceso. Agregó que posteriormente, se enteró de la existencia del proceso, por lo que formuló el incidente de nulidad por indebida notificación, petición que fue denegada en auto de 12 de diciembre de 2016 al considerar que se agotaron las diligencias para surtir la comunicación de orden de pago conforme lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Narró que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron desestimados en proveído de 1 de febrero de 2017. Cuestionó que si bien el Estatuto Tributario no contempla dicho incidente, lo cierto es que «sí lo permite y autoriza el Código General del Procesal». A partir de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela a fin de que le sea protegido los derechos invocados y, para su efectividad, pidió que se deje sin valor y efecto los actos de notificación del mandamiento de pago, así como que se resuelva de fondo el incidente de nulidad por indebida notificación del auto de 16 de julio de 2013 dictado por la Oficina Jurídica – Grupo Cobro Coactivo del Ministerio del Trabajo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de febrero de 2017 la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo se opuso a lo pretendido por estimar que realizó todas las gestiones para notificar a la accionante y, por cuanto el incidente de nulidad dentro del cobro coactivo no es procedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de febrero de 2017, denegó la protección procurada, para lo cual arguyó que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues la notificación resultó ajustada al trámite del cobro ejecutivo, asunto que se encuentra expresamente regulado en el Estatuto Tributario, normativa que no remite al Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la proponente la impugna para lo cual indica que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, el reproche constitucional, va encaminado a que se deje sin efecto el trámite adelantado dentro del proceso de cobro coactivo que le inició la entidad querellada, pues en sentir de la accionante, se incurrió en un defecto procedimental al no surtirse la notificación del auto que libró el mandamiento de pago.

En este sentido, advierte la Sala que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, al revisar las pruebas documentales obrantes al expediente, se observa a folio 53 que la entidad convocada resolvió de fondo el incidente de nulidad formulado por la petente a través de auto de 12 de diciembre de 2016, por lo que no es recibo los argumentos que alude la actora, referente a que su petición no se le dio el trámite correspondiente.

En efecto en dicha decisión, la cartera ministerial, advirtió que el 23 de mayo de 2014 se libró el mandamiento de pago de la multa impuesta en la Resolución no. 457 de 4 de junio de 2013 contra la hoy tutelante, para lo cual se remitieron las citaciones para notificarla personalmente al domicilio registrado en ese acto administrativo, pero aclaró que las mismas fueron devueltas por la oficina de Correos Postales 472 por la «causal no existe número», situación que conllevó a consultar el Registro Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio, donde se constató la «cra. 5 No. 24- 67 Sur costado 120 Gaseosas Cóndor» y la «cra 10.

No. 23-73 de Bogotá» por lo que se remitieron a tales nomenclaturas, las cuales, también fueron fallidas por el motivo «desconocido». Explicó que dado lo anterior, procedió a notificar la orden de pago a través de la página web institucional conforme lo dispone el artículo 826 del Estatuto Tributario, por lo que advirtió que no se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 ibídem y, precisó que al trámite de cobro coactivo no le es aplicable el Código General del Proceso, pues cuenta con normativa especial que regula el asunto.

Asimismo, adujo que el artículo 849-1 del citado estatuto dispuso que las irregulares procesales que se presenten en ese procedimiento «deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes» y, que se considerará saneada cuando «a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».

De ahí concluyó que en virtud del procedimiento fijado para ello, era improcedente declarar la nulidad de lo actuado en el entendido que el registro en Cámara de Comercio aportado por la entonces ejecutada «tiene fecha de renovación el 31 de marzo de 2015 con otra dirección siendo posterior a las que obran en el expediente», cuya comunicación se efectuó por medio electrónico, aunado a ello, explicó que las actuaciones administrativas en esta clase de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los consagrados en el artículo 833-1 ibidem.

Analizado lo anterior, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que, si bien se generó un reporte fallido de la correspondencia enviada a las direcciones registradas por la ejecutada, lo cierto es que el trámite de dicha comunicación se surtió a través de medio electrónico, conforme lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, situación que no invalida la notificación realizada.

Bajo este panorama, se itera no se advierten conculcados los derechos invocados por la peticionaria con ocasión de las actuaciones adelantadas por la convocada que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa especial establecida en el Estatuto Tributario. De otra parte, si persiste la inconformidad de la actora con los defectos que endilga al procedimiento del cobro coactivo, se precisa que conforme el artículo 835 del Estatuto Tributario, tiene a su alcance en los eventos allí descritos, la posibilidad de la intervención del contencioso administrativo, trámite en el que puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera le es perjudicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, habida cuenta de su carácter subsidiario.

Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9