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STL5663-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 46798 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL5663-2017 Radicación n.° 46798 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de ELMER CARDONA ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó a COLPENSIONES y al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que desde el 27 de marzo de 1978 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, en 1996 se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías SKANDIA y posteriormente regresó al ISS hasta su última cotización que fue el 30 de junio de 2011, para un total del 1760 semanas.

Que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez pero le fue negada mediante Resolución nro. 2882 del 3 de abril de 2012 «aduciendo que no reunía el número de semanas exigidas por la ley pues el FONDO DE PENSIONES SKANDIA no había enviado los aportes, lo cual no era cierto por cuando estos reposaban en las arcas del ISS desde el 15 de marzo de 2010».

Dado lo anterior, presentó demanda laboral en contra de esa entidad, la cual correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, que dictó fallo el 30 de agosto de 2013 y ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 1° de julio de 2011; decisión que confirmó el Tribunal el 17 de mayo del mismo año. Precisó que «cuando se demandó para el reconocimiento de la pensión por vejez se omitió solicitar también el pago de los intereses de mora (…) que en escrito presentado el 27 de agosto de 2013 se pidió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- su pago y agotada como quedó la reclamación administrativa, el 30 de septiembre de 2013 a través de apoderado presentó la correspondiente demanda».

Que ese trámite correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia del 10 de mayo de 2016, condenó a la entidad al pago al pago de los intereses moratorios por valor de $30.292.548, desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando la demandada cumplió el fallo anterior; sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem, por fallo del 7 de marzo de 2017, modificó la decisión y estableció como suma a pagar $2.128.806, por los referidos intereses causados entre el 12 de junio y el 31 de diciembre de 2013.

Estableció que según lo precedentes de la Corte Suprema de Justicia los intereses se empiezan a causar desde el momento en que se hizo exigible el derecho dándole a la entidad aseguradora un plazo máximo de cuatro meses para pagarlos. Solicitó que se le ordene al juez de segundo grado que emita una nueva decisión en la que reconozca el derecho que le asiste al pago de los intereses moratorios desde la fecha que decretó el a quo.

Por auto de 5 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó al Jugado Décimo Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 7 de marzo de 2017, modificó la decisión del a quo; luego de reseñar jurisprudencia de esta Sala en relación a los intereses moratorios del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, concluyó que «la sentencia nro. 135 del 17 de mayo de 2013 (folio 135) que confirmó la sentencia nro. 311 del 30 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, por la cual se reconoció el derecho pensional, la cual quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2013; hecho que adquiere relevante importancia porque es a partir de la referida calenda que se debe entender causados los intereses moratorios que aquí se pretende y no a partir del 1º de julio del 2011 como lo estableció el a quo.

Lo anterior por cuanto no se puede pasar por alto el hecho de que solo a partir de la ejecutoria de la sentencia, la entidad administradora tuvo certeza de su obligación de reconocer el derecho pensional». Es así que en el sub lite la Corporación accionada, al proferir la providencia que modificó la decisión del a quo, estudió las normas que consideró aplicables al asunto y con sustento en ello fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Por demás no se observa inconsulta la determinación controvertida, pues las motivaciones que invocó la autoridad judicial accionada permiten colegir que el conflicto planteado se resolvió de manera razonable; en tal contexto, surge que la definición no luce arbitraria o caprichosa, y mucho menos que conculque los derechos fundamentales invocados, toda vez que se dictó según una interpretación razonable de las normas aplicables al caso.

Las consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00