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STL5662-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5662-2015 Radicación n.° 39684 Acta extraordinaria 47 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por EDY FORERO MAYORGA contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE FAMILIA DE BOGOTÁ, a JENNIFER PAOLA, ESTEFANÍA y CHRISTIAN ALBERTO FARIGUA FORERO, y a CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.

I.

ANTECEDENTES EDY FORERO MAYORGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la accionante que contrajo matrimonio católico el 6 de enero de 1990 con Carlos Alberto Farigua Castro, de cuya unión procrearon 3 hijos, Jennifer Paola, Estefanía y Cristhian Alberto Farigua Forero.

Relata que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá mediante fallo de 5 de mayo de 2003, decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y protocolizó el acuerdo sobre las obligaciones de los hijos. Sin embargo, ante el incumplimiento de dicho pacto, denunció a Farigua Castro por el delito de inasistencia alimentaria y, luego de surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá en sentencia de 16 de mayo de 2012, lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria a 28 meses de prisión. Indica que también formuló proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, juicio dentro del cual a través de proveído de 24 de enero de 2012, dio por terminado el proceso por pago total de la obligación con fundamento en «unos recibos de pago y declaraciones extrajuicio de las niñas Jenniffer y Estefania Farigua que (…) lo declararon a paz y salvo».

Arguye que por lo anterior inició acción de tutela contra el mencionado juzgado y en decisión de 4 de julio de 2012 la Sala Familia de Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 24 de agosto de 2012. Señala que el 29 de agosto 2014 elevó derecho de petición ante el mencionado Tribunal, y al no obtener respuesta, formuló otra acción de tutela, trámite dentro del cual, la Sala Civil de la Corte en proveído de 29 de agosto de 2014 negó el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Casación Laboral de esta Corporación en sentencia que data del 3 de diciembre de 2014.

Estima que la decisión adoptada en fallo de tutela de 4 de julio de 2012, constituye una «arbitrariedad» que socava sus derechos fundamentales en tanto que, en otras decisiones adoptadas por la misma corporación se ha considerado que el menor no es el acreedor de los alimentos que se hayan cobrado con anterioridad a la fecha en que alcanzó la mayoría de edad, sin embargo, en su caso, el Tribunal concluyó que «los menores eran los directos acreedores».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, «se convalide que los jóvenes Jennifer Paola, Estefanía y Cristhian Alberto Farigua Forero, no son los acreedores de los dineros ejecutados y que se cobran en el proceso ejecutivo con anterioridad a la fecha en que alcanzaron la mayoría de edad» y, se ordene a los juzgados de conocimiento la «revisión e instrucción (sic) de los dineros liquidados».

Mediante auto proferido el 29 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso judicial, a fin que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Dentro del presente trámite de tutela, censura principalmente la convocante el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2012 por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para lo cual aduce una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al respecto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, tal y como ocurre en el presente caso.

De acuerdo con lo expuesto, resulta improcedente el amparo pretendido conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Adicionalmente, observa la Sala que la sentencia de tutela hoy censurada fue impugnada por la parte accionante. Dicho recurso fue desatado por la Sala Civil de esta Corporación en proveído 24 de agosto de 2012, en donde resolvió confirmar el fallo de primera instancia. En esta última providencia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos.

En ese orden de ideas, si la petente tenía alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela, debió agotar la etapa de eventual revisión por la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del fallo y/o pedir que se insistiera en la selección de su asunto ante la mencionada Corporación, sin embargo no lo hizo.

Vencido el término para ello, mediante auto del 24 de octubre de 2012 la Corte Constitucional resolvió excluirla de revisión (rad. Corte Constitucional T-3656990). Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional en sentencia T-1164/03 consideró que existía cosa juzgada constitucional cuando se resolvía el caso por la Sala de Selección o, cuando, se vencía el término para insistir en la selección del fallo sin que los interesados hubiera efectuado gestión alguna, como en el presente caso, por lo que concluyó la improcedencia de la tutela contra tutela, así: «(…)En caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".

En consideración de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1º C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisión, si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en la selección para revisión, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de naturaleza inmutable sería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la seguridad jurídica al reabrir un debate concluido.

(…)» (negrillas fuera del texto). Lo anterior deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9