Micelio
STL566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 54120 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL566-2019 Radicación n.º 54120 Acta nº 02 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HERIBERTO CASTRO CAMBINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS RESCATES Y SIMILIARES –ASDEBER-, al MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL VALLE DEL CAUCA y a todas las partes e intervinientes en el proceso « 76001310500620140061500».

I.

ANTECEDENTES Heriberto Castro Cambindo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que trabajó, con un contrato a término indefinido, en la entidad « Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali», desde el 16 de marzo de 1994 hasta el 1° de septiembre de 2011, fecha en la que fue desvinculado sin una justa causa.

Informó, que el 14 de noviembre de 2008, trabajadores del referido organismo, entre los cuales, se encontraba él, como socio-fundador, crearon la Subdirectiva de Cali de la Asociación Nacional de Bomberos Rescates y Similares –ASDEBER-; que el 1 de junio de 2010, se eligió comisión negociadora, a la que se le otorgaron los poderes pertinentes, se designó asesor y se aprobó el pliego de peticiones, que fue presentado ante el empleador, el pasado 10 de junio de esa anualidad.

Expuso, que a la fecha del despido, no se había iniciado la respectiva negociación; que a la terminación del vínculo, se encontraba afiliado a ASDEBER, como socio-fundador, por lo que gozaba de fuero circunstancial; que en la diligencia administrativa, calendada 28 de febrero de 2011, emanada del Ministerio de Trabajo, « el apoderado de la parte demandada, hace alusión a que el pliego fue presentado a la empresa a través de [aquel Ministerio], y que su mandante no estaba obligado a discutir el pliego de peticiones, por cuanto ya existía una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con la organización SINTRABOMCALI, desconociendo la existencia y la facultad legal de Asdeber»; que la Dirección Territorial del Valle del Cauca – Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 000401, del 22 de marzo de 2012, al resolver una investigación por el despido en cita, se abstuvo de tomar alguna medida en contra de su ex - nominador.

Manifiesta, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 13 de julio de 2016, absolvió al demandado, Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, de todas las pretensiones incoadas, dentro de la demanda que le promovió, identificada con radicado «76001310500620140061500», decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 17 de septiembre de 2018.

Alega, que la providencia emitida en segunda instancia, es violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, pues « omite trámite procesales, en cuanto a la experticia en la valoración de la prueba, ya que no se realizó dentro del proceso, el peritaje de los sellos de recibido y del fechador de bomberos, aportado como prueba de presentación del pliego de peticiones, de fecha 10 de junio de 2010, prueba clave en la cual se verifica la presentación del pliego de peticiones a la demandada y por tanto, la existencia y validez del Fuero Circunstancial, en [su] calidad de trabajador aforado».

En orden a lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se disponga, dejar sin valor y efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018 de la Sala accionada, para que en su lugar se declare la ineficacia del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social.

Mediante auto proferido el 14 de enero de 2019, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular al Ministerio de Trabajo, y las partes e intervinientes en el proceso «76001310500620140061500», objeto de debate, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 14, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, no obstante, dentro del término concedido, las mismas guardaron silencio, según consta en el informe secretaria, visible a folio 15 del cuaderno de tutela.

II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 17 de septiembre de 2018, dentro del radicado « 76001310500620140061500», para que en su lugar, se declare la ineficacia del despido y se ordene el restablecimiento del vínculo laboral, al cargo que desempeñaba, o a otro de similares o mejores condiciones, sin solución de continuidad, y se reconozcan los salarios y prestaciones legales y extralegales, así como los aportes a la seguridad social, y demás emolumentos, con los respectivos incrementos, desde la fecha del despido -01 de septiembre de 2011-, hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que la accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de salvaguardia.

Sobre el particular, debe decirse que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance, pues no interpuso, en el proceso ordinario, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas.

En consecuencia, dejó vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Lo anterior, sin perjuicio de que promueva ante la autoridad competente, las acciones disciplinarias a que haya lugar, si considera que el profesional del derecho, no actuó conforme al mandato que le fue conferido. Ahora, y solo en gracia de discusión, si se pasara por alto el requisito de subsidiariedad referido, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada tampoco está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

En efecto, el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, establecer las pretensiones incoadas, lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y los argumentos en los que se sustentó la apelación presentada, precisó como problema jurídico, establecer si al momento del despido del actor, se encontraba pendiente o no, la negociación de un pliego de peticiones entre las partes, y en caso afirmativo, si dicha finalización del vínculo laboral, resulta ineficaz.

Previo a solucionar el anterior cuestionamiento, puntualizó, que en el presente asunto, no era objeto de debate, la relación laboral que existía entre las partes, ni la modalidad contractual, ni los extremos de la misma; y que tampoco se cuestionaba la existencia de la Asociación Nacional de Bomberos, Rescates y Similares, así como la creación y constitución de una Subdirectiva Seccional de Cali de dicha organización sindical, de la cual, el hoy accionante, fungió como asociado fundador.

En cuanto al fuero circunstancial deprecado, refirió, con base en lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, así como en las pruebas obrantes en el plenario que: […] la norma en cuestión consagra la provisión del despido sin justa causa a los trabajadores a partir de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas para el arreglo directo.

En el denominado fuero circunstancial, es un desarrollo del derecho a la asociación profesional protegido por los artículos 38, 39, 55 y 56 de la Carta Política y con especial énfasis en los convenios de la Organización Internacional del trabajo en especial los 87, 98 y 151 aprobado mediante la ley es 26 y 27 de 1976 y 411 de 1997. Debe recalcarse que de acuerdo con la jurisprudencia especializada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el fuero circunstancial, va desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador, hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o pacto, o que quede ejecutoriada laudo arbitral si fuere pertinente, o en aquellos casos donde se verifica la terminación anormal del conflicto colectivo. […] Procede entonces la Sala a verificar, si la organización sindical ASDEBER - seccional Cali, en efecto presentó ante el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, El correspondiente pliego de peticiones, para lo cual, debemos remitirnos a las documentales obrantes a folios 25 a 36 del proceso, las que ilustran una comunicación suscrita por el presidente y secretario general de dicha organización sindical, de fecha junio 8 del 2010 y dirigida e al Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Valle del Cauca con referencia “radicación de documento pliego de peticiones”, y en la que además se plasmó lo siguiente “con la presente para los fines pertinentes allegamos a su despacho los documentos respectivos para dar cabida a la presentación y discusión de pliego de peticiones a presentarse a la institución Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali de la Junta Directiva de la Organización Sindical Nacional Bomberos Rescate Similares –ASDEBER-“.

Del mismo observa la Sala, que el documento contiene sello de recibo por parte del Ministerio de la Protección Social, el 8 de junio del 2010, radicado 006734; igualmente sello de recibido Bomberos Cali, con fecha 10 de junio del 2010 a las 5:25 pm, con una firma de recibido ilegible, como se observa folio 25 del plenario; a folio 26 y siguientes, se observa escrito calendado 8 junio 2010, dirigido el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cali, el cual se encuentra suscrito por el Presidente y Secretario General de la Junta Directiva ASDEBER - Regional Cali, sin que dicho documento contenga el sello recibido por parte de la demandada, pues tan solo se observa sello de autenticación del documento en la notaría 16 del círculo de Cali y la fecha 10 de junio del 2010.

Para la Sala, la parte actora no acreditó en el presente asunto, que la organización sindical ASDEBER - seccional Cali hubiese radicado ante el empleador […], el respectivo pliego de peticiones que mostrase su intención de negociar algún conflicto colectivo entre trabajadores y el empleador, pues el único documento que contiene sello de recibido por parte de la misma, resulta ser una comunicación dirigida al Ministerio de la Protección Social, sin que tenga certeza si con dichos recibidos por parte de la demandada, se allegó el pliego peticiones que reposa a folio 26 y siguientes del plenario.

Ahora bien, el hecho de que en cada una de las hojas del citado pliego de peticiones se haya plasmado una fecha -10 de junio 2010-, similar al sello de recibido que contiene el documento dirigido al ministerio, ello no resulta ser prueba suficiente, para soportar que la organización sindical haya agotado el requisito de que trata el artículo 432 de nuestra normativa sustantiva […]; tampoco se evidenció por la sala que se le haya informado empleador que el actor era afiliado de la mencionada organización sindical, del cual es fundante, para obtener el reintegro solicitado.

Por lo anterior se concluye, que para la fecha de la terminación de contrato de trabajo el demandante, por parte de su empleador, no existía conflicto colectivo alguno entre la asociación cívica, la organización sindical ASDEBER - seccional Cali, por lo que el actor no gozaba de la estabilidad laboral por fuero circunstancial y por ende tampoco resulta viable el reintegro deprecado.

De conformidad con los criterios expuestos por la Sala censurada, y que son traídos a colación en el aparte anterior, considera esta Colegiatura, que la determinación del Tribunal enjuiciado, de confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o probatorias, realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2