República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5658-2016 Radicación n°65757 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA -DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL-, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, dentro de la tutela que promovió Dairo Alberto Rúa Aristazabal contra la Nación -Ministerio del Interior y el accionante.
I.
ANTECEDENTES El promotor del amparo presentó la acción con fundamento en los siguientes hechos: Que fue concejal del Municipio de Segovia, Antioquia durante el periodo 2012-2015; que desde el 2012 es Directivo Seccional del Sindicato de SINTRAMIENERGÉTICA en dicho municipio; que víctima del conflicto armado en la modalidad de desplazamiento forzado; que con ocasión a las declaraciones públicas del Presidente de la República, respecto de la restricción a nivel nacional sobre el porte de armas aún con salvo conducto, presentó el 1 de febrero de 2016 petición ante los Ministerios del Interior y de Justicia, en la que solicitó explicación por escrito de qué va a pasar con la seguridad de su familia y de él, en tanto sin dicha protección se puede aumentar su «… estado de debilidad manifiesta»; que a la fecha la única respuesta que recibió fue del Ministerio de Justicia, a través de un correo electrónico en el que le informó que su escrito fue remitido por competencia a la Dirección de Justicia Transicional del mismo.
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho de petición y a la seguridad humana, y en consecuencia se ordene a los accionados «el cabal cumplimiento y acatamiento del derecho constitucional invocado». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a entidades accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Los entes accionados guardaron silencio. Por sentencia del 9 de marzo de 2016 el juez plural concedió el amparo solicitado, en los siguientes términos: «…ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR Y –DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL, que en el término de cinco (5) días hábiles, contabilizados a partir de la notificación de este fallo, de respuesta de fondo clara y precisa a la solicitud elevada el 26 de enero de 2016, donde solicita se le explique por escrito que va pasar con sus seguridad y la de su familia…» Para arribar a tal decisión, determinó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos narrados por la tutela se tendrán por ciertos.
Estimó que las entidades mencionadas vulneraron el derecho de petición invocado por el accionante, en tanto transcurrió el término legal desde su presentación y «no se le ha dado respuesta alguna, ni se le ha informado por escrito, sobre las causas por las que aún no se ha satisfecho…» El Ministerio del Interior presentó escrito de aclaración de sentencia, solicitando al juez constitucional que establezca si la orden es para el Ministerio de Justicia y del Derecho o para ambos, en virtud de la Ley 1444 de 2011 que los escindió. Por auto del 17 de marzo del año en curso el despacho judicial aclaró la sentencia del 9 de marzo anterior, en el sentido de ordenar al Ministerio del Interior y al de Justicia –Dirección de Justicia Transicional-, que en el término de cinco días siguiente a la notificación de dicho proveído, den repuesta a la petición realizada por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN Impugnaron los entes accionados. El Ministerio del Interior solicitó que el amparo debe declararse improcedente. Adujó que existe una falta de legitimación por pasiva, ya que la petición en cuestión fue radicada ante el otro ente accionado. El Ministerio de Justicia por su parte, sostuvo que la solicitud fue resuelta a través de oficio OFI16-0005785-DMA-2100 «remitido por correo certificado el 9 de marzo del año en curso, con destino a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas,… al haberse observado que el peticionario había sido incluido en el Registro Único de Víctimas…».
Adjuntó copia del oficio OFI16-0006597-DMA-2100 del 15 de marzo de 2016, en el que informó al promotor del amparo el estado de su solicitud, es decir que se encuentra en la unidad antes referida, para lo pertinente. IV. CONSIDERACIONES Debe iniciar la Sala por advertir que a folio 6 del expediente en estudio, se evidencia la solicitud efectuada por el accionante en la página web del Ministerio del Interior; así que carecen de soporte las afirmaciones realizadas por dicha entidad en torno a la falta de legitimación por pasiva Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
En ese sentido, el escrito que dé respuesta a la petición debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuno, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 2. Resolver de fondo, claro, preciso y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ponerse en conocimiento al peticionario, en tanto de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Luego de examinar los documentos allegados con la tutela, así como los descargos realizados en las respectivas impugnaciones, se observa por la Sala que no existe respuesta de fondo a la petición elevada por el promotor del amparo, de manera que habrá de confirmarse el fallo impugnado. En efecto, si bien es cierto que de los documentos adjuntados a la impugnación del Ministerio de Justicia, se pueden constatar los oficios con los que remitió respuesta al interesado, así como a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, también lo es que en ninguno figura recibido legible por parte de los destinatarios.
Así las cosas, como la Dirección referida es la institución que a juicio del Ministerio de Justicia debe responder la petición, y al parecer hasta el 9 de marzo del año en curso pudo tener conocimiento de ello, ninguna obligación se le puede endosar en el presente asunto, como tampoco se le puede endilgar responsabilidad alguna en su falta de resolución. Por lo anterior, es evidente la concesión del amparo solicitado, ya que según pronunciamientos reiterados por esta Sala cuando se omite la respuesta oportuna, clara y precisa de los requerimientos presentados ante cualquier entidad, la garantía de quien lo pretende queda insatisfecha, como evidentemente sucedió en el presente asunto por parte de las entidades que efectivamente recibieron la petición. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8