República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5656-2015 Radicación n.° 58745 Acta No. 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M. H. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 11 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES M. H., en representación de los menores XXX y YYY, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de los niños y adolescentes, presuntamente vulnerados por la accionada. Relata que la señora R. H., instauró en su contra demanda de restitución internacional de los menores XXX y YYY, por cuanto, éstos viajaron con su padre desde Estados Unidos a Colombia desde el día 9 de julio de 2012 sin regreso al país de origen.
El proceso se adelantó en el Juzgado Once de Familia de Medellín y finalizó con sentencia de primera de instancia el 15 de septiembre de 2014, donde ordenó el regreso del menor YYY y negó la restitución del adolescente XXX. Afirma que a través de decisión del 29 de enero de 2015, la Sala Laboral de Familia del Tribunal Superior de Medellín, revocó parcialmente la sentencia apelada, por cuanto confirmó la restitución del menor YYY y ordeno la restitución de XXX.
Por lo anterior pretende que se tutelen sus derechos fundamentales, « DE LOS NIÑOS (ART 44 DE LA CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA), DERECHOS DEL ADOLESCENTE, QUIEN TIENE DERECHO A LA PROTECCION (sic) Y FORMACION (sic) INTEGRAL (ART 45 CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA » y, como consecuencia, « se determine que la sentencia 002 del 29 de enero de 2015, ha violado ostensiblemente los derechos fundamentales e inalienables del menor YYY y del adolescente XXX HOUSEMAN, y determine la NO RESTITUCION (sic) de estos, por haberse probado suficientemente las excepciones propuestas ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a todos los intervinientes en el proceso que la originó. Dentro del término del traslado los notificados de la presente acción guardaron silencio.
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia de tutela del 11 de marzo de 2015, negó el amparo solicitado porque consideró que la sentencia, (…) se afianzó en sus argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o arbitrarios, lo que aniquila la posibilidad de censurar tal determinación en el campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de actos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.
Téngase en cuenta que la autoridad acusada para apuntalar las aludidas conclusiones, tras dejar sentado que las pruebas existentes pusieron de presente que «los hijos comunes YYY y XXX Houseman (…) tenían residencia habitual (…) en Estados Unidos» y el 9 de julio de 2012 salieron con su padre M. H., de «viaje de vacaciones» (…) a Medellín (…) hasta el 21 del mes citado » sostuvo, en compendio, que a partir de la confesión del demandado M. H. «se evidencia que la retención» de aquellos «está motivada por revancha contra la madre y ánimo de hacer justifica por su propia mano, (proceder) que no es de recibo porque, como los establece el artículo 16 del convenio (…), el proceso de restitución del menor no tiene la finalidad de definir el derecho de guarda o custodia, lo que deberá ser debatido en el país de origen (…) y que (…) inobjetable que la corporación demandada efectivamente reveló los motivos para arribar a los efectos de los que difiere el quejoso, cuestión que comporta desestimar la petición especial incoada, puesto que el soporte de la querella no guarda relación con una temática propia o genuina derivada del quebranto de los derechos fundamentales, sino con una opinión o criterio que no coincide con el que objetivamente aplicaron los jueces competentes (…) III.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugna. Solicita que se revise la decisión de primera instancia y expone que; (…) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; toda vez que no se ha analizado las pruebas a la luz de la sana critica ni teniendo en cuenta que el aspecto que nos convoca referidos a la Restitución Internacional de Menores, en atención al escaso tratamiento que se ha dado en materia jurisprudencial y la relevancia de los derechos involucrados (…).
(…) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; y teniendo en cuenta que la ley aplicable en el caso en concreto es el tratado de la Haya la cual establece entre otras los mecanismos por medio de los cuales el padre y la víctima de un traslado ilícito pueden hacer valer sus derechos buscando el retorno del menor al Estado de su residencia habitual del cual ha sido arrebatado.
Sin embargo, también establece excepciones a dicho retorno, que deben ser miradas con extrema severidad por el juez o Tribunal de instancia, pues el sólo hecho del traslado ilícito no conlleva inexorablemente la restitución inmediata del mismo (…). Por último, señala que las pruebas no fueron controvertidas en su oportunidad y que se incurrió en error esencial de derecho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existe, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión que concedió la restitución internacional de los menores YYY y XXX, toda vez que, a su juicio, en el trámite judicial se desconoció flagrantemente las pruebas aportadas y la aplicación del Tratado de la Haya. Para el asunto de estudio, debe indicar esta Sala de la Corte que no viene acreditada la existencia del agravio que, se endilga, por el contrario, la decisión se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, se observa que a través de proveído del 29 de enero de 2015, la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, analizó probatoriamente el traslado o la retención ilícita de los menores en los términos del Convenio de la Haya, además, concluyó que no se demostró ninguno de los supuestos fácticos para que no existiera la obligación de restituir a los menores a los Estados Unidos, para lo cual consideró: (…) A lo largo de todo el expediente se evidencia que para julio 9 del 2012 donde tienen su residencia habitual R. H. tenía la guarda o custodia de sus hijos, entre ellos el niño YYY y el adolescente XXX Houseman en Estados Unidos país en el que tenían su residencia habitual a quienes el padre M. H. trasladó a Medellín Antioquia Colombia, en dicha fecha con su consentimiento y que para el 21 de dicho mes cuando el niño y el adolescente fueron retenidos es este pais también la tenía, entonces el último al retener a dichos niños y adolescente en este país en esa fecha le vulneró su derecho a ejercerla, hecho impregna su retención de ilegalidad porque no hay evidencia de autorización, verbal o tácita, de la madre para su permanencia o de que después de que ésta se dio, la haya consentido o aceptado y no se acreditó que no la ejerciera efectivamente, máxime de haber existido episodios de abandono y, como se dijo, no son objeto de este proceso, de ahí que la excepción que la madre no ejercía efectivamente el derecho de custodia cuando el niño y el adolescente fueron traslados o retenidos o consintió o posteriormente su traslado o retención no se probó (…) Ahora bien, en lo concerniente a la falta valoración probatoria, para negar la restitución del adolescente XXX, en aplicación al art. 13 del convenio, también preciso el Tribunal: (…) el adolescente XXX Houseman en la entrevista que le realizó la trabajadora social adscrita al despacho de la jueza a quo manifestó que no le gustaría regresar a vivir con su madre y hermanos en Estados Unidos, pero contrariamente a lo que consideró dicha juez, se considera que es manifestación, que debe entenderse como oposición a su restitución, no puede tenerse como base para negarla porque si bien es cierto que en noviembre 22 del 2013 cuando la hizo tenía 13 años y sería de suponer madurez apropiada para tener en cuenta su opinión, también lo es que la razón que dio para ese querer y de otra de sus respuestas se desprende que ésta está contaminada por la influencia, incluso manipulación, del padre quien le ha hecho creer que su traslado y retención en Colombia se justifican por el comportamiento de la madre y la terminación del matrimonio, porque al preguntarle por el conocimiento que tenia de la diligencia respondió: “…Problemas de familia con el divorcio de mi papá y mi mamá, estoy seguro que mi papá y mi hermano, ya les dijeron sobre el divorcio” En esas condiciones, el Tribunal censurado con base en la apreciación de las pruebas, estimó que resultaba necesario la restitución de los menores al lugar de residencia habitual, de conformidad con las normas aplicables al caso.
En efecto, advierte la Sala que la autoridad judicial, aplicó íntegramente las normas que regulan la restitución internacional, establecida en la L.173/94, por medio de la cual, aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980. Sobre el particular, se precisa que el art. 1º de la L.173/94, estableció por objeto del convenio asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o retenidos en cualquier Estado Contratante.
Seguido a ello, el art. 2º del convenio, estableció que el traslado o no regreso de un niño será considerado como ilícito; a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a una persona, una institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía habitualmente antes de su traslado o no regreso (…) y b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no se hubieran producido.
Por último, el art. 13 del Convenio establece que la autoridad administrativa o judicial, no estará obligada a ordenar el reingreso del menor cuando la persona, que se opusiere probare lo siguiente; a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese traslado o no regreso; b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en cuenta esta opinión…» En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10