República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°43058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5654-2016 Radicación n° 43058 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARÍA RITA ESPEJO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia que profirió dentro del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00704-00 adelantado por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá inició un proceso ejecutivo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener el pago de las costas procesales causadas en la primera y segunda instancia del proceso ordinario adelantado para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, costas que fueron fijadas en $400.000 y $589.500 respectivamente; que por auto del 16 de diciembre de 2013, se libró mandamiento de pago contra la demandada por los conceptos mencionados.
Que presentó escrito ante el despacho judicial de conocimiento, solicitando el embargo de dos cuentas de ahorros números 219820420 y 219821766, denominadas a su turno «Colpensiones» y «Colpensiones Liquidez Fondo Pensiones», y de tres cuentas corrientes números 657044822, 2319045580 y 219045952 llamadas «Colpensiones Caja Menor», «Colpensiones Cupones» y «Colpensiones Pago de Nómina Cupones», respectivamente, pertenecientes al Banco de Occidente y cuya titular es la administradora ejecutada; que por oficio n°2192 del 8 de septiembre de 2014, el funcionario judicial comunicó al Banco de Occidente el embargo, omitiendo la descripciones hechas en la solicitud y además agregando la frase «siempre y cuando los recurso depositados en sus cuentas no se encuentren afectados por la restricción de inembargabilidad », por lo que al responder dicha entidad señaló que «no es posible aplicar la medida de embargo, en razón a que las cuentas bancarias de las cuales es titular LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, manejan recurso con destinación específica provenientes de la seguridad social en Pensiones, razón por la cual gozan de beneficio de inembargabilidad…».
Que el representante legal suplente de la demandada comunicó al banco en mención las cuentas en él habilitadas, y que fueron constituidas para el pago de nómina; que por auto del 10 de julio de 2015 el despacho judicial, reiteró la medida cautelar sobre las cuentas corrientes números 2319045580, 219045598 y 219045958, y las de ahorros números 219821766, 219834462 y 219896984, estipulando que « siempre y cuando los recurso depositados en sus cuentas no se encuentren afectados por la restricción de inembargabilidad », por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando la aplicación de los términos expuestos en el escrito del embargo pretendido y la omisión del párrafo antes citado, recurso que se resolvió por el tribunal confirmando la decisión apelada.
Que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en tanto omitió que ya se había proferido un oficio por parte de su inferior jerárquico a la entidad bancaria, resolviéndose en forma negativa, por lo que no era necesario reiterar la orden. Agregó que por no tuvo en cuenta que es el Banco de Occidente quien debe certificar cuales son las cuentas que se pueden embargar.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al «efectivo cumplimiento de las providencias judiciales» a la igualdad, entre otros, y solicitó que se revoque el auto proferido el 29 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez confirmó el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha de 10 de julio de 2015, y en su lugar, se profiera auto ordenando el embargo y retención de los dineros que posea el ejecutado en el depósito a cualquier título que posea la demandada en el Banco de Occidente dentro de las cuentas reseñadas inicialmente.
El accionado y los vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
En el presente caso se observa que los despachos accionados, en especial el de primera instancia, han adelantado en forma diligente los trámites tendientes a obtener el pago de las sumas requeridas por la accionante. En efecto el auto del 10 de julio de 2015 del juzgado decretó la medida cautelar solicitada contra la administradora ejecutada, y discriminó las cuentas aludidas por la parte accionante, decisión que al ser por ella apelada, se confirmó por el tribunal aduciendo que: «lo primero que hay que determinar cuándo se va a resolver sobre el decreto o no de una medida cautelar, es el bien sobre el cual recae, para luego sí, adentrarse a verificar si es embargable.
En ese orden, dado que el juzgado accedió al decreto de la medida y se determinó el número de la cuenta, que obviamente corresponde a un concepto definido, no es de recibo el reparo que formula la recurrente por constituirse en una mera especulación, habida cuenta que será tan solo una vez se obtenga respuesta de las entidades bancarias que el Despacho se pronuncie sobre la procedencia o no de la decretada, bien reiterándola ora levantándola per hasta tanto no es dable la modificación solicitada» No asoma de las anteriores disertaciones, que los entes acusados hayan incurrido en imprecisiones o arbitrariedades, como para que se autorice la intervención del juez constitucional, sino que por el contrario, se apegan a las disposiciones procesales sobre el tema de las medidas cautelares.
Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que se pretende es la modificación de una decisión judicial que no reviste la vulneración de los derechos fundamentales aludidos. Es del caso anotar que el Decreto 254/2000, art. 22 señaló para el efecto que: (…) Las prestaciones que otorgan el sistema pensional tienen la virtud- generalmente – de amparar el mínimo vital y de amparar a las personas que por circunstancias de edad o capacidad laboral no pueden continuar prodigándose lo necesario para satisfacer sus necesidades básicas o para proteger el núcleo familiar de una personas afiliada que falleció. Las costas en cambio, solo buscan la imposición de una sanción procesal a la parte que perdió un litigio no buscando amparo de garantías esenciales o protección de personas en circunstancias especiales sino que simplemente atendiendo a un criterio netamente se itera, penan a quien no puede defender con éxito sus tesis en una contienda judicial.
Esta esencialmente es la razón por la cual el legislador al establecer la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, contempló la excepción anotada a la regla general de pérdida de competencia de la rama jurisdiccional, pues someter a las personas que están adelantando un proceso con miras a lograr el pago de una pensión o de una prestación cualquiera del sistema pensional al adelantamiento de un proceso de liquidación sería altamente lesivo (…) siendo más favorables y responsable que las ejecuciones sigan adelantando ante el Juez Laboral y convocando a Colpensiones como sucesor procesal de la entidad liquidada más tal situación no puede entenderse por la reclamación de las costas procesales pues de su pago no dependen derechos fundamentales o esenciales que motiven una protección especial, por lo que se debe someter a la regla general de competencia en el trámite de los procesos liquidatorios.
Por lo dicho, encuentra esta Judicatura que las costas procesales impuestas a cargo del ISS no es posible ejecutarla contra Colpensiones, debiendo las mismas formar parte del inventario de pasivos que debe adelantar el liquidador de aquellas art. 22 del Decreto 254 de 2000 y pagarse en los términos del artículo 32 ibídem, teniendo en cuenta la prelación que establece el Código Civil en sus artículos 2495 y s.s. (…).
Subrayas fuera de texto. Finalmente, tampoco se demostró la causación de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata. Por lo expuesto se negará el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por MARÍA RITA ESPEJO DÍAZ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9