CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5652-2015 Radicación n° 58837 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por DIEGO MAURICIO QUIJANO SERNA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que actualmente es miembro activo de la Policía Nacional, pero que el 9 de noviembre de 2004, época para la cual se desempeñaba como Capitán en dicha institución, ésta decidió retirarlo del servicio «por voluntad del Gobierno Nacional», por lo que inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a ser reintegrado al cargo que venía ocupando y de que «se nivelara gradualmente y con la antigüedad que ostentaran sus compañeros del curso o promoción al momento del reintegro».
Sostiene que la acción de la referencia fue fallada desfavorablemente en primera instancia, pero que sus pretensiones salieron triunfantes en la alzada, cuando por sentencia de 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la nulidad del D. 3671/2004 por el cual la Policía Nacional lo retiró del servicio y a título de restablecimiento, ordenó a la pasiva reintegrarlo al grado que ostentaba al momento de su retiro, con el pago de acreencias causadas sin solución de continuidad, con la antigüedad equivalente al momento del reintegro y con derecho «a ser llamado a cursos de ascenso hasta nivelarse con el promedio de sus compañeros de curso», a causa de lo cual la entidad tutelada emitió el D. 923 de 21 de mayo de 2014 en el que dispuso su reincorporación al servicio en el grado de Capitán. Asevera que con posterioridad, la institución lo ascendió al grado de Mayor mediante decreto presidencial, sin tener en cuenta el ascenso al que realmente tiene derecho según su antigüedad, porque « sus compañeros de curso o promoción en la actualidad ostentan el grado de TENIENTE CORONEL, toda vez que fueron ascendidos mediante el Decreto No. 2774 del 29 de Noviembre del 2013», razón por la que el 17 de diciembre de 2014 elevó petición ante la tutelada para que se le iniciara el curso de ascenso a Teniente Coronel y así diera cumplimiento íntegro al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, solicitud que fue resuelta negativamente a través de misiva fechada 13 de enero de 2015, lo que en su sentir desconoce la orden judicial y vulnera sus derechos fundamentales, pues «no puede la entidad como lo esta (sic) demostrando; interponer TODO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REQUISITOS PREVIOS A “CURSO DE ASCENSO”».
Afirma el proponente que la accionada en forma «temeraria» ha interpuesto una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta en la que persigue que se revoque parcialmente la condena de reintegro que le fue impuesta, con lo que busca desnaturalizar la acción de tutela, la cual no puede erigirse contra fallos ejecutoriados, especialmente cuando han trascurridos más de seis meses desde su notificación, hecho que ratifica y hace evidente la «irreverencia e irrespeto» de la entidad hacia la decisión judicial cuyo cumplimiento se reclama.
Añade que si bien existen otras alternativas para solicitar la pretensión expuesta, lo cierto es que el proceso ejecutivo o el control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no son efectivos para proteger sus derechos constitucionales, porque se sometería nuevamente a la extensa espera de un proceso ordinario, dado que deberían trascurrir al menos cuatro años para obtener el grado de Teniente Coronel cuando ya sus compañeros han sido ascendidos a dicho grado desde el año 2013, lo que haría persistir la desigualdad gradual, económica y profesional respecto de aquellos.
Como sustento de sus súplicas, el accionante trajo a colación varios casos en los que el Consejo de Estado, Juzgados y Tribunales Administrativos han fallado favorablemente casos similares, por lo que suplicó la aplicación de tales precedentes a su caso. Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se le inicie de inmediato el curso de ascenso para al grado de teniente coronel y se compulsen copias a la procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que procedan a investigar a quienes corresponda por las acciones y omisiones que generaron el incumplimiento de la sentencia que le fue favorable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción de tutela y requirió a la autoridad accionada para que se pronunciara respecto a los hechos expuestos en ella. Dentro del término del traslado la parte accionada se pronunció en el sentido de solicitar se deniegue el amparo, dado que ha cumplido el fallo judicial invocado por el tutelante, pues mediante D. 923 de 21 de mayo de 2014 procedió a reintegrarlo en los términos ordenados por el órgano jurisdiccional, además que las súplicas del actor pueden ser estudiadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente.
Afirmó que ha acatado lo referente a los ascensos, ya que una vez reintegrado el tutelante se procedió a verificar y agotar cada uno de los requisitos legales para proceder a ellos y, superadas las etapas del proceso, fue posible llamarlo al curso de ascenso al grado de Mayor, el cual se perfeccionó mediante D. 2416 de 28 de noviembre de 2014, no obstante el actor pretende que se le escalafone en el grado de Teniente Coronel, sin tener en cuenta que ello no opera automáticamente sino que es necesario agotar etapas y llenar una serie de requisitos conforme al régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, que le exige permanecer en su actual grado al menos cinco años, aprobar la evaluación de trayectoria y que existan vacantes conforme al decreto de planta de personal de la institución, entre otros.
Finalizó su exposición de motivos, para lo cual enfatizó en que «actualmente se encuentra pendiente de sortear el procedimiento propio para ascender al grado de Teniente Coronel, esto es, superar la evaluación de la trayectoria profesional (…) y sobresalir en el concurso previo, al que deben acudir todos los oficiales en el grado Mayor, que aspiran a dicho grado».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 18 de marzo de 2015, denegó la protección procurada al considerar que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, como lo es la acción ejecutiva ante el juez administrativo que, en primer nivel, conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltó el Colegiado de primera instancia que la entidad accionada convocó al peticionario desde el 11 de febrero de 2015, a fin de que aportara los documentos pertinentes para surtir la evaluación de su trayectoria y agotar de esta manera tal etapa obligatoria del curso de ascenso al grado de Teniente Coronel que pretende. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual reiteró que la entidad accionada no ha dado cumplimiento completo a lo ordenado por parte del Tribunal Administrativo del Meta.
Además, afirmó no haber sido llamado a realizar el curso para ascender a Teniente Coronel y así nivelarse con sus compañeros, pues aunque fue convocado a concurso, «la orden impartida por el (…) Tribunal Administrativo del Meta, fallo debidamente ejecutoriado fue ordenarle a la policía nacional se llamara a curso de ascenso y no al “CONCURSO” que es un procedimiento previo al curso, de tal suerte que al someterlo a CONCURSO tiene todas las probabilidades el actor de no ser llamado a curso».
Sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener la protección de sus derechos y reiteró los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que, considera, deben aplicarse a su caso. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el motivo de ésta acción es el presunto incumplimiento de parte de la Policía Nacional del fallo calendado 30 de julio de 2013, por el cual, el Tribunal Administrativo del Meta le ordenó reintegrar al promotor a la institución sin solución de continuidad y llamarlo a cursos de ascenso hasta nivelarlo con sus demás compañeros.
El actor sustenta su inconformidad en que el ente estatal ha acatado parcialmente dicha orden, pues ha omitido convocarlo al curso de ascenso para Teniente Coronel, grado que ostentan sus compañeros de promoción desde noviembre de 2013. Al respecto, considera esta Sala que debe confirmarse lo dicho por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, pues es claro que lo que pretende el actor es la ejecución de una condena, para lo cual cuenta con vías idóneas llamadas a ser agotadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, quien es la competente para dirimir el asunto que expone el tutelante, a través de la acción ejecutiva administrativa, pues es ésta acción y no la de tutela la indicada para debatir el asunto planteado por el extremo actor.
No puede entonces el juez constitucional usurpar la competencia del juez natural del asunto, cuando la acción establecida por el Código Contencioso Administrativo se presenta como idónea y eficaz para atender las súplicas del proponente. Por todo lo anterior, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del art. 86 de la Carta Magna y el num. 1° del art. 6° del D. 2591/1991, según los cuales la tutela solo « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción por parte del extremo actor, el recurso constitucional deviene en improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado el perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo tal como acertadamente lo indicó el Tribunal en su momento.
Así las cosas y sin más consideraciones habrá de confirmarse el fallo impugnado. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11