CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL5648-2015 Tutela No. 58773 Acta No. 14 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la providencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió EDUCARDO VARGAS contra la autoridad judicial recurrente.
I.
ANTECEDENTES El petente instaura la presente súplica constitucional por considerar que el despacho judicial accionado afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar, al de los niños, al mínimo vital y a los derechos adquiridos «como empleado de carrera vinculada la rama judicial del poder público, mediante concurso de méritos».
Manifiesta que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 4 de noviembre de 2004 y que fue nombrado en propiedad en el cargo de citador grado 3 adscrito al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Media de Seguridad de Pereira, Risaralda, en virtud de la resolución número 011 del 10 de febrero de 2009.
Asimismo, afirma que teniendo en cuenta que la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda emitió concepto favorable de traslado debido a recomendaciones médicas y de seguridad, mediante acta de posesión del 24 septiembre del 2012 viene desempeñando el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, Risaralda.
Señala que teniendo en cuenta que su esposa por motivos laborales se trasladó junto con sus hijos a este distrito capital y aduciendo la unidad laboral requirió el 3 de octubre de 2014 ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá concepto favorable con el fin de obtener el traslado para esta Seccional «opcionando al Juzgado Segundo Laboral y Dieciséis Penal del Circuito, de este Distrito Judicial, despachos en los que se encuentran las vacantes afines con el cargo que desempeñ[a] en propiedad».
Que el 27 de octubre de 2014, fue concedido concepto favorable por parte de la oficina de la Unidad de Carrera, quien comunicó a la Oficina de Administración Judicial de la Seccional Bogotá, para que por su intermedio se le informara a los juzgados mencionados dicho acto administrativo, lo que fue remitido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el 14 de enero del presente año. Expuso que la Jueza Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la Resolución número 001 del 22 de enero de 2015 negó el traslado solicitado bajo el argumento que «el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no obliga al nominador a aceptar el mismo, de acuerdo a lo interpretado por la H. Corte constitucional en la sentencia C-295 del 2002, al realizar un nuevo estudio de los artículos 132, 134,150 y 152 de la ley 270 de 1996, modificados parcialmente por la ley 771 de 2002».
De igual forma que conforme al inciso 6º del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el cual indica que para las solicitudes de traslado para los cargos empleados, deberá observarse para la emisión del concepto favorable traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad; y que el actor no tenía «el manejo de alta carga expedientes y además que desconocía el control de términos de las acciones de perentorio cumplimiento», además que «se requería amplia destreza y conocimiento de la ciudad, para desplazarse en el menor tiempo posible y así evacuar el gran como de procesos que dieron recibe el reparto los juzgados laureles».
Que pese a que propuso recurso de reposición contra la citada resolución tal medio de impugnación no próspero con resolución número 002 del 10 de febrero de 2015, al reiterarle el despacho censurado que los conceptos favorables dados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «no obligan al nominador para aceptar el mismo»; que las especialidades laborales y penales son «absolutamente opuestas»; que el acuerdo PSAA 12-9312, no es aplicable al caso del actor en tanto que éste reglamenta la situación de traslados por razones de seguridad sin que pueda hacerse extensivo a los traslados de servidores de carrera, caso objeto de estudio.
Cuestiona el actor la negativa de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio le asiste el derecho a ser nombrado teniendo en cuenta el concepto favorable emitido por la autoridad competente de acuerdo a la unión familiar, como quiera que su esposa quien padece quebrantos de salud y sus dos hijos se encuentran viviendo en la ciudad de Bogotá, agregando que se encuentra capacitado para desempeñar el cargo pese a no ser de igual especialidad conforme lo señala el Acuerdo PSAA 12-9312 y poniendo de presente que en razón a que no le ha sido concedido el traslado tuvo que solicitar una licencia no remunerada por tres meses la cual se encuentra vigente desde el 2 de febrero del presente año, reiterando que su esposa se encuentra enferma y se encuentra afectado su mínimo vital.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello ordenar a la juez accionada que de «forma inmediata se acepte el traslado solicitado y se emita la resolución del nombramiento respectivo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2015, la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción tutela y en virtud de la sentencia del 3 de marzo de 2015 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante al considerar que «si bien los conceptos de traslado favorable del accionante emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no era vinculante, ni obligatorio para la autoridad nominadora, en este caso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, correspondía a éste conceder o negar el traslado, estudiar elementos objetivos basados en las condiciones de desempeño del servidor judicial, así como su situación particular y la de sus familiares, la motivación emitida en el acto administrativo proferido para negar la solicitud no se exhibe como ajustada a derecho y por tanto el acto podría estimarse arbitrario.
Por cuanto el argumento en el que se basa la decisión de la falta de afinidad entre el cargo de interés para el traslado y el que desempeña actualmente en propiedad el accionante por ser de diferente especialidad, no es de recibo, como quiera que expresamente para el caso de escribientes y citadores, se requiere únicamente que se trate de la misma jurisdicción como lo señala expresamente el artículo 17 del acuerdo PSAA10-6837 de 2010, teniendo que tal requisito no aplica para el cargo de Citador Grado 3», por demás advirtió la juez constitucional de primera instancia «una afectación clara y directa a los derechos del actor y su núcleo familiar» y por tanto ordenó amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad, a la unidad familiar, al mínimo vital y a los derechos adquiridos y como consecuencia de ello ordenó a la juez accionada que en el término de diez días siguientes a la notificación de la presente sentencia acceder al traslado peticionado por el actor.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó tal como consta a folio 96 a 100, en virtud del cual requiere se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se niegue el amparo peticionado por el accionante, teniendo en cuenta que el traslado solicitado por el tutelante fue por razones de unidad familiar y no por razones de salud de su cónyuge o de seguridad y por tanto es discrecional la determinación del nominador de nombrarlo o no como quiera que el concepto emitido por el órgano competente no es vinculante; que el traslado requerido por el petente es el regulado por el Acuerdo PSAA 10-6837 y por tanto no es posible conceder dicho traslado conforme lo consagrado en su artículo 17 ante la diferencia de especialidad y menos aún la aplicación del Acuerdo PSAA 12-9312, así mismo que no comparte la determinación de la juez constitucional de primera instancia de señalar que su decisión de no aceptar la solicitud de traslado del tutelante es arbitraria en tanto que no se fundamentó en criterios objetivos, y por el contrario en la resolución que resolvió el traslado como nominadora expuso sus argumentos «que si bien, pueden no ser compartidos por el Tribunal, no por esa razón resultan arbitrarios, pues nótese que los mismos obedecen a razones del servicio ya que para nadie es desconocido que no solamente la especialidad entre uno y otro cargo (notificador penal - notificador laboral), así como la carga laboral y las sedes de desempeño de los mismos (Dosquebradas-Bogotá), resultan un factor determinante e influyente en el servicio, máxime cuando con la terminación de las medidas de descongestión y el alto cúmulo de reparto nos hemos visto afectados en nuestra carga laboral, por lo que, no con ningún otro ánimo que salvaguardar el buen funcionamiento del despacho judicial a [su] cargo, es que tom[ó] la decisión de negar el traslado solicitado», que por demás es claro que la petición de traslado del accionante tiene como objeto principal «la oportunidad laboral que se le presentó a su cónyuge, situación diametralmente opuesta y no contemplada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia como justificación para solicitar un traslado».
Finalmente indicó la funcionaria judicial que en los anteriores términos no se observa que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que le impida el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que existen a fin de controvertir tal decisión cuestionada mediante esta súplica constitucional, teniendo en cuenta que en el expediente no se encuentra probado ninguno de los supuestos afirmados por el actor.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, por lo que pasa a decirse. Revisado el escrito de tutela y sus anexos, se observa que el señor Educardo Vargas quien viene desempeñando el cargo de citador 3 del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, obtuvo concepto favorable para la viabilidad del traslado de citador grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad mediante oficio No. CJOFI14-4105 de 27 de octubre de 2014 proferido por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Que teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia C-295 de 2002 la Corte Constitucional, que concretó que «la decisión de aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador», la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de la Resolución No. 001 del 22 de enero de 2015 negó la solicitud de traslado al considerar que el concepto favorable emitido por el órgano competente no es vinculante y que conforme al inciso 6º del artículo 17 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, el cual indica que las solicitudes de traslado para los cargos en carrera, deberán observar para la emisión del concepto favorable traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, lo que en el caso de actor no se avizora en tanto que el actor se encuentra nombrado en un cargo en la Penal, de igual forma que la carga laboral en Bogotá requiere una persona con experiencia en la materia la cual analizó no posee el actor, máxime que también fue aprobado el concepto de traslado a un juzgado Penal del Circuito de este Distrito capital, el cual le sería más favorable ante el conocimiento previo del actor en dicha materia, determinación que confirmó según la resolución No. 002 del 10 de febrero de 2015, reiterando que no desconoce la trayectoria del servidor judicial sino que teniendo en cuenta la carga laboral y los términos perentorios los cuales difieren con la especialidad penal debe prevalecer el interés del despacho a fin de no general traumatismo en el mismo.
Por último, indicó que en cuanto a la unidad familiar y la salud de su cónyuge, si bien no se desconoce que el actor es «eje fundamental para el desarrollo personal», también lo es que la prestación del servicio de salud se encuentra en todo el territorio nacional y por tanto su salud no se encuentra en riesgo. Ahora bien, claro es que la autoridad judicial cuestionada, fundamentó su determinación de negar la solicitud de traslado en criterios razonables y que no son caprichosos, contrario a lo señalado por el juez colegiado, pues de ello dan cuenta las resoluciones cuestionadas que fundamentan la determinación de no aceptar el traslado teniendo en cuenta en primer lugar que el concepto emitido por el órgano competente en materia de solicitudes de traslado de los servidores judiciales en carrera no es vinculante tal como lo determinó la Corte Constitucional en Sentencia C-295/02 y por tanto que el nominador es quien decide si acepta o no el traslado peticionado.
En segundo lugar adujo que el traslado peticionado por el actor, tal como se observa en las documentales aportadas incluso en la presente súplica constitucional, no se encuentra soportado en un asunto de salud o de seguridad pues por el contrario el traslado peticionado por el actor sólo hace referencia a la unidad familiar teniendo en cuenta el traslado de la esposa del accionante y de sus hijos a la ciudad de Bogotá en atención a su trabajo, no obstante lo anterior, y contrario a lo advertido en la sentencia del tribunal, la juez tutelada se pronunció en cuanto a dicho aspecto, pues de ello da cuenta que señaló que no observaba riesgo alguno en cuanto a la unidad familiar, y de igual forma en cuanto a los planteamientos realizados sobre la salud de su cónyuge señaló que teniendo en cuenta que el sistema de salud se encuentra en todo el territorio nacional no se observaba peligro alguno. En tercer lugar indicó, que el traslado no era procedente teniendo en cuenta la especialidad del actor conforme lo consagrado en el artículo 17 del Acuerdo PSAA 10-6837 y la congestión judicial en los despachos laborales de Bogotá, donde de igual forma se requiere que el actor tenga conocimiento de la ciudad a fin de no entorpecer el eficaz desempeño del despacho.
De ahí que se observe que la determinación de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Bogotá no vulnera los derechos fundamentales invocados por el petente, ni que haya actuado tal autoridad de manera negligente, pues por el contrario cumplió con su deber de analizar el traslado del actor conforme parámetros objetivos que le impidieron aceptar el mismo en favor del despacho del cual es titular, sin que le sea posible a esta Sala Laboral inmiscuirse en tal decisión, pues tal como quedó claro, si bien es cierto existe concepto favorable por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es claro que dicho concepto no es vinculante y por tanto el nominador quien se encuentra facultado para aceptar o no tal traslado, por lo que al observar los argumentos dados en las Resoluciones Nos. 001 y 002 del 22 de enero y 10 de febrero de 2015, respectivamente, estos no se avizoran caprichosos o arbitrarios, sino por el contrario soportados en las normas y su autonomía como titular del despacho.
Ahora bien, es claro que el actor, al interior de la presente queja no presentó prueba alguna más que sus afirmaciones que permitan conceder de forma transitoria el amparo requerido ante la existencia de un perjuicio irremediable, pues echa de menos esta Corporación las documentales que permitan establecer una enfermedad grave por parte de la esposa del actor, o la información relacionada con sus menores hijos.
De tal suerte que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones requeridas por el señor Vargas, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir y donde puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos atacados mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra este tipo de actos, máxime si se tiene en cuenta que en parte la discusión se centra en la aplicación de los Acuerdos PSAA 12-9312 y 10-6837 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que regula el tema referente a los traslados.
Conforme a lo anterior habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 13 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por EDUCARDO VARGAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIERUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14