CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL15026-2014 Radicación n.°56455 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FLOR ALBA MORALES DE CIPAGAUTA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES La petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, que considera vulnerados por la entidad accionada. Refiere que interpuso derecho de petición solicitando « una fecha cierta para saber cuándo se le va a otorgar el subsidio de vivienda», a que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado.
Asegura que cumple con los requisitos que ordenan la ley y la jurisprudencia para obtener el subsidio de vivienda. Afirma que Fonvivienda no responde de fondo su petición y que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que a va entregar cien mil viviendas para familias vulnerables, sin que se le informe como acceder a ello. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales invocados.
Que en consecuencia, se ordene a Fonvivienda contestar de fondo su derecho de petición y decir en qué fecha le va otorgar su subsidio de vivienda; que así mismo, en aras del derecho a la igualdad se ordene asignarle el subsidio de vivienda e incluirla en el programa de las cien mil viviendas anunciadas por el citado Ministerio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de agosto 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Vivienda y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la Subdirección de Servicios Administrativos de ese Ministerio, dio respuesta de fondo al derecho de petición de la accionante con oficio N°2014EE0054551, a la dirección indicada por la Empresa Servientrega de acuerdo con la Guía 915022301, lo que trae como consecuencia la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo la acción de tutela su eficacia. Con respecto a los subsidios de vivienda advirtió que de conformidad con el Decreto 555 de 2003 la entidad competente es el Fondo Nacional de Vivienda.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de septiembre de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición elevado por la actora como se desprende de la guía de correo visible a folio 49, por tanto cesó la violación al derecho de petición, aclaró que la obligación de la entidad que responde no es acceder a la petición sino resolverla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, para lo cual indicó que Fonvivienda no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, porque no le ha dado una fecha cierta de cuándo se van a realizar convocatorias para personas desplazadas ni una data exacta de cuándo se va a conceder este subsidio; que no es un hecho superado, porque no tiene vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad y desplazamiento.
Que no solamente se atenta contra el derecho de petición sino contra el mínimo vital y a la vivienda digna, pues se encuentra desempleada y no tiene un sustento económico para su familia. Que Fonvivienda vulnera su derecho a la igualdad al no abrir convocatorias para la ciudad de Bogotá; que además anunció públicamente el Programa de las Cien Mil Viviendas Gratuitas, pero a pesar que cumple con todos los requisitos le niegan la posibilidad de ingresar a este proyecto.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley; pero su procedencia se limita a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la accionante que se le dé respuesta de fondo al derecho de petición que radicó ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, para que le informe la fecha exacta en que se le va otorgar su subsidio de vivienda, así como que se le ordene a Fonvivienda la asignación del mismo e incluirla en el programa de cien mil viviendas gratuitas.
Así las cosas, es preciso señalar que no se observa violación alguna al derecho de petición, pues la solicitud de la accionante fue resuelta por el Subdirector de Servicios Administrativos del Ministerio de Vivienda, mediante oficio con radicado 2014ER0055283 del 8 de julio de 2014, como consta a folios 39 y ss del cuaderno del Tribunal. La contestación dada por esa entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la tutelante, donde se le explica que consultado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de ese Mnisterio no existen postulaciones de su hogar en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada efectuadas en los años 2004 o 2007 por Fonvivienda y además, se le informa sobre el Programa de Vivienda Gratuita que ese Ministerio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dirigen, en el cual el hogar puede participar.
Lo anterior, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve, una respuesta favorable; pues el objeto del derecho de petición no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como acertadamente concluyó el juzgador de primer grado.
De otra parte, solicita la accionante que se ordene a Fonvivienda que le asigne su subsidio de vivienda o una vivienda gratuita, ya que cumple con los requisitos jurisprudenciales y legales para ello. En este orden de ideas, no se desconoce la obligación del Estado de adoptar las medidas conducentes a garantizar a la población vulnerable, protección y atención de sus necesidades básicas y brindarles las condiciones necesarias para optar por una vivienda digna.
Sin embargo, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador, que ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones mediante las cuales se prestan los distintos servicios a la población desplazada, así como los procedimientos y mecanismos de que disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
En consecuencia, se observa de la revisión a la documental obrante en el expediente y de lo manifestado por el Ministerio, que la accionante no se ha postulado a ninguna de las convocatorias dirigidas a la población desplazada, que tienen como objetivo asignar Subsidios Familiares de Vivienda, ni ha adelantado trámite administrativo alguno para beneficiarse de los programas de vivienda.
En consecuencia, no es posible acoger la pretensión de la actora respecto del otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que haya cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
En este orden de ideas, no se advierte que las entidades accionadas estén sustrayéndose de la responsabilidad que tienen de atención a la población desplazada, ni que se presenten actuaciones arbitrarias con las cuales se puedan vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora. Por consiguiente, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE