CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5645-2015 Radicación n.° 58861 Acta 14 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JANETH MATERON LEÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de los JUZGADOS OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD y SÉPTIMO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual fue vinculada la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Cali.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifiesta que ante la Notaría Única de Yumbo, Valle, el 4 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio con el señor Jorge Carlos Sotomayor Adrada, el cual fue registrado en igual notaría con el número serial 6059030.
Que teniendo en cuenta que el señor Sotomayor Adrada, falleció el día 29 de febrero de 2012, sus hijos Jorge Carlos y Valeria Sotomayor Buenaño, los cuales fueron concebidos «por fuera del matrimonio», promovieron proceso de sucesión siendo reconocidos como herederos, así mismo indica que fue reconocida la señora Enma Patricia Buenaño Armas, como cónyuge supérstite pese a la existencia de la sentencia de divorcio que recaía frente a estos y que data del 6 de abril de 2002 y la cual fue ocultada y por tanto « motivo de denuncia penal ».
Señala que una vez conocido el proceso, propuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto de apertura del juicio sucesoral con el fin de se le otorgara su reconocimiento como cónyuge supérstite y por tanto la exclusión de la señora Buenaño Armas, siendo resuelto el primer medio de impugnación en forma desfavorable a sus pretensiones, decisión confirmada por el tribunal cuestionado con auto del 17 de septiembre de 2013.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque « el auto [que] reconoció como heredera [sic] en su condición de esposa del causante Jorge Carlos Sotomayor Adrada a […] Enma Patricia Buenaño Armas », y como consecuencia de ello se ordene reconocer a « la suscrita [como] cónyuge sobreviviente quien acepta la herencia con beneficio de gananciales ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 11 de marzo de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la decisión cuestionada data del 17 de septiembre de 2013 y la presentación de la acción de tutela es de 20 de febrero de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 88 a 94 del cuaderno principal, en los mismos términos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de un año y cinco meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remite a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que data del 17 de septiembre de 2013, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de marzo de 2015, dentro de la acción instaurada por JANETH MATERON LEÓN contra los JUZGADOS OCTAVO DE FAMILIA DE ORALIDAD y SÉPTIMO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN, trámite al cual fue vinculada la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, todos de Cali.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7