CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5644-2015 Radicación n° 39894 Acta no. 14 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DEL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral que promoviera Yoimer Rafael de la Ossa Calderón contra SERVINSA S.A.S y la accionante en calidad de llamada en garantía. Manifiesta que el señor de la Ossa Calderón actuando en nombre propio presentó la citada demanda contra la sociedad Servicios de Ingeniería S.A.S., con el fin de que «se le reconozcan los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación que le fueron cosas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2009 cuando el cumplimiento de las tareas asignadas por los encargados de la construcción, cuando estaba balizando (encintando) los escombros que habían caído al costado de la vía, pasó un vehículo que levantó una piedra que [le] golpeó el ojo derecho», teniendo en cuenta que fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 34% por «la pérdida total, anatómica y funcional del ojo derecho».
Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo laboral del Circuito de Medellín, quien admitió la demanda mediante auto del 2 de julio de 2010 y dentro del término de traslado la parte demandada SERVINSA SAS, se opuso a las pretensiones de la demanda formulando excepciones previas como la de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» y mediante excepciones de fondo como «culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor y caso fortuito excluyentes de responsabilidad, inexistencia de la demolición del andén, cumplimiento de las obligaciones del empleador-dotación laboral, cumplimiento de las normas de seguridad en la industria de la construcción, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido y llama en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza responsabilidad civil contractual derivada del cumplimiento número 274048».
Que el 14 de marzo de 2011 Liberty Seguros S.A., contesta llamamiento garantía oponiéndose mediante excepciones de mérito, las cuales nominó como «ausencia derecho obligación, inexistencia de la obligación-riesgo no amparado- falta de cobertura-riesgo excluido -falta de causa -ausencia de derecho y obligación; improcedencia de la solidaridad -falta de litisconsorcio -cobro de lo no debido, prescripción -caducidad; obligación condicional-falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción y buena fe», que fundamentó en que «el riesgo no fue contratado y se encuentra expresamente excluido de cobertura, toda vez que se pretende que se declare que el accidente de trabajo sufrido por el demandante obedeció culpa imputable al empleador SERVINSA SAS y el objeto de la póliza es amparar al tercero afectado (de) los perjuicios patrimoniales que le cause el asegurado con motivo de determinar responsabilidad civil extra contractual en que incurren de acuerdo con la ley, amparo muy diferente al objeto del proceso».
Indica que pese a lo anterior, en virtud de la sentencia del 30 de septiembre de 2011 el juzgado de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda y por tanto condenó a la sociedad demandada al pago de la indemnización por perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro por la suma de $ 50.481.988 y por perjuicios morales o de la vida de relación por la suma de $18.333.580 y «ordenó a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. a responder como garante en la media de las condenas impuestas a la demanda que se encuentran soportasen para las por la póliza número 274048 con vigencia entre el 29 de mayo de 2009 y el 29 de enero de 2010, declarando no probar las acciones propuestas por la parte demandada y condena en costas», decisión que apelada por parte de Liberty Seguros S.A., fue confirmada por el tribunal accionado, sin que mediara «motivación alguna sobre las coberturas contratadas en el contrato de seguro el amparo afectado, en los que sustenta la obligación de la aseguradora.
Se endilga una responsabilidad a la aseguradora sin expresar claramente los motivos que sustentan la parte resolutiva, infringiendo el principio de legalidad que gozan las decisiones judiciales». Cuestiona la sociedad accionante la citada determinación, pues en su criterio la «sentencia de segunda instancia incurre en un error de juicio en el punto específico de la manera como se resolvió lo atinente a la condena impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A., toda vez que no motiva ni sustenta LA CONDENA IMPUESTA A LA ASEGURADORA.
Equivocó la solución del caso y resolvió en forma tal que dejó aplicar el estatuto mercantil y las obligaciones propias del contrato de seguro», agregando que «no se expresa ni justifica la cobertura de la póliza, el amparo afectado, la suma cobrada como perjuicio a la aseguradora por los cuales se le impone la condena, como lo establece el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuere el caso, lo cual pone de presente una doble carga probatoria para el asegurado».
Que por demás, que en la póliza no se contrató «el amparo patronal que protege al empresario cuando un empleado en el curso de su trabajo, sufra cualquier clase de daño como consecuencia de accidente laboral», y que el asunto debatido en el proceso de la referencia «no es objeto de cobertura, toda vez que en la sentencia se declara que el accidente de trabajo sufrido por el demandante obedeció a culpa imputable al empleador SERVINSA S.A.S., de naturaleza contractual, toda vez que precisamente endilga la responsabilidad del empleador por culpa contractual y por tanto, no está amparado por la póliza 274048 por la que se vincula a LIBERY SEGUROS, por encontrarse expresamente excluido de cobertura y no haberse pactado expresamente».
Así mismo, puso de presente que teniendo en cuenta las condenas impuestas en la sentencia cuestionada no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en tanto que en razón a la cuantía no procede el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado y en su lugar se ordene proferir una nueva «que tenga en cuenta la normatividad y las jurisprudencias citadas y sobre todo, lo acordado por las partes en el contrato de seguros, con sus condiciones particulares y generales establecidas en la póliza No. 274048, la cual es ley para las partes».
Mediante auto calendado de 23 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Cree la sociedad petente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber motivado de forma suficiente el tribunal cuestionado su decisión en cuanto a la condena que le fuera impuesta conforme a la prosperidad del llamamiento en garantía, pues para ello no se estudió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación que daban cuenta que la responsabilidad endilgada deviene del contrato laboral y la culpa del empleador en cuanto al accidente sufrido por el trabajador que conllevó a una pérdida de capacidad laboral, lo cual no fue cubierto por la póliza LB 274048 pactada con la empresa SERVINSA con quienes se negoció un amparo de responsabilidad extracontractual, en el cual se determinaron unas exclusiones que no fueron objeto de estudio por parte de la Sala accionada.
Revisada la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se observa la determinación de la condena relacionada con el llamamiento en garantía tuvo sustento en que «el artículo 1075 del Código de comercio señala que ‘el asegurado está obligado dar (sic) aviso del siniestro… y el artículo 1079 ibídem menciona ‘el asegurador solo estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada…’, dentro del plenario se encuentra acreditado que una vez ocurrido el accidente de trabajo el mismo fue puesto en conocimiento a la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.S., y así mismo se tiene que revisada la póliza se observa que en la misma se constituyó como asegurado SERVICIOS INGENIERIA LIMITADA – SERVINSA LTDA, cuyos beneficios son los terceros afectados, con un amparo para predios, labores y operaciones por valor de $450.297.990,00, y para contratistas y subcontratistas por valor de $225.148.995,00, desde el 29 de mayo de 2009 (FOLIO 142) cifras que no superan las condenas impuestas en este asunto, luego no cabe la menor duda que aseguradora (sic) tiene plena responsabilidad en los valores condenados, sin que exista algún tipo de prescripción en lo reclamado, por ser la fecha de su expedición concomitante con la época del siniestro, siendo que además los perjuicios a los que se condena fueron calculados con las fórmulas legalmente desarrolladas por la jurisprudencia».
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la aseguradora tutelante al tribunal accionado al confirmar la sentencia proferida por el a quo, efectivamente se materializó en el curso del proceso, ya que revisada la decisión adoptada por el tribunal y de cara al recurso de apelación planteado por la aseguradora tutelante, efectivamente es notoria la ausencia del estudio de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 274048 tomada por Servicios de Ingeniería Ltda., y que debía de ser revisada por parte del tribunal cuestionada conforme a los amparos contratados, sujetos a las condiciones generales y particulares de dicho acuerdo con observancia de las exclusiones establecidas en el mismo, lo que de haber sido objeto de estudio podría variar la decisión hoy cuestionada y por tanto es claro que a todas luces tal omisión conllevó a la vulneración de su derecho al debido proceso, sin que ello quiera decir que le asiste razón a la actora en cuanto a sus planteamientos, pues dicha valoración y estudio debe debatirse al interior del proceso y por tanto es el juez colegiado quien debe entrar a estudiar de forma integral el recurso de alzada propuesto por la Liberty Seguros S.A..
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2015 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Yoimer Rafael de la Ossa Calderón contra SERVINSA S.A.S y la accionante en calidad de llamada en garantía, en la que se analice de forma integral la póliza de responsabilidad civil extracontractual 274048 tomada por Servicios de Ingeniería Ltda., conforme el recurso de apelación formulado por Liberty Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso suplicado por LIBERTY SEGUROS S.A., contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de febrero de 2015 y, en su lugar, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera Yoimer Rafael de la Ossa Calderón contra SERVINSA S.A.S y Liberty Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía, en la que se analice de forma integral la póliza de responsabilidad civil extracontractual 274048 tomada por Servicios de Ingeniería Ltda., conforme el recurso de apelación formulado por Liberty Seguros S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12