CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5642-2015 Radicación n° 39946 Acta no. 14 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLUB MIRAMAR BARRANCABERMEJA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al a la igualdad, al debido proceso, al acceso la administración de justicia y a la seguridad jurídica, al interior de los recursos de anulación de los laudos arbitrales proferidos por el Comité de reclamos Club Mirador – Sindicato Hocar en reclamación de los trabajadores Camilo Pachón Rodríguez, Luis Alfonso Alvis Alvarado, Álvaro Garcés Sierra, Edgar Madrid Riveros, Álvaro Araque Rueda y Fredy Manuel Bravo Mejía. Manifiesta que los señores Camilo Pachón, Álvaro Araque, Álvaro Garcés, Freddy Bravo, Luis Alfonso Alvis Y Edgar Madrid Riveros presentaron acciones de tutela en contra de las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la anulación de los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos del Club Miramar –Hocar que concedían los derechos reclamados por los trabajadores.
Que en primera instancia, esta Sala de Casación la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones incoadas por los accionantes, decisión confirmada por la Sala Penal de la misma corporación. Indica que la Corte Constitucional en sede de revisión profirió la sentencia T-055 de 2014 mediante la cual decidió «dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral el 7 de marzo de 2013, para lo cual se ordena decir el recurso de anulación con la observancia de las garantías del debido proceso», con fundamento en que «que la empresa Club Miramar – Hocar no cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió aplicar el numeral 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de anulación», así mismo que se «desconoció la existencia del sello de depósito de las Convenciones Colectivas de trabajo Vigentes y en consecuencia se desestimaron como elementos de prueba válidos que acreditaban los derechos convencionales reclamados por los trabajadores».
En cumplimiento de dicha orden la Sala Laboral accionada en virtud de los autos de fecha 24 de febrero de 2015 rechazó de plano los recursos de anulación interpuestos por el Club Miramar contra los Laudos Arbitrales proferido por el Comité de reclamos Club Miramar – Sindicato Hocar, con ocasión de las reclamaciones formuladas por los trabajadores Camilo Pachón Rodríguez, Luis Alfonso Alvis Alvarado, Álvaro Garcés Sierra, Edgar Madrid Riveros, Álvaro Araque Rueda y Fredy Manuel Bravo Mejía. Cuestiona la accionada la citada determinación, con la cual considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el rechazó de plano de los recursos tuvo sustento en una norma derogada, como quiera que el Decreto 1818 de 1998 no se encontraba vigente a la fecha de expedición de los laudos arbitrales recurridos y por tanto no era necesario invocar causal alguna, así mismo que la decisión de la autoridad cuestionada «atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica que debe existir en las decisiones judiciales, al proferir una decisión prejudicial a mi representada tomando como fundamento una norma que no existe en el ordenamiento jurídico al haber sido derogada».
Finalmente, agrega que teniendo en cuenta que los recursos del Club Miramar son conferidos por Ecopetrol, las consecuencias de tales proveídos afectan al Estado mismo, dado el monto de las condenas que deben pagar, como consecuencia de las cuestionadas decisiones. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al tribunal accionado «decidir el recurso de anulación teniendo en cuenta la normatividad vigente para el momento en que se profirió el laudo arbitral por parte del Comité de Reclamos del club Miramar – HOCAR, esto es, para la fecha de Noviembre 13 de 2012».
Mediante auto calendado de 28 de abril de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, aun cuando la solicitud de amparo constitucional fue encaminada formalmente a dejar sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC sentencia T-055/14, e incluso se dirigió la acción de forma exclusiva en contra de la autoridad que la profirió; de la lectura del escrito de acción es claro que los reproches en ella contenidos emanan es de lo decidido al interior del trámite constitucional que dio lugar al citado proveído.
En efecto, en los hechos que originan el presente trámite, el quejoso censura que el rechazó de plano de los recursos de anulación propuestos por el Club Miramar tuvieron sustento en el Decreto 1818 de 1998 norma que en su criterio no se encontraba vigente a la fecha de expedición de los laudos arbitrales recurridos. Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: ‘No procederá la tutela contra fallos de tutela’. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos, que es en parte lo perseguido en el presente asunto, pues en cuanto a la vulneración alegada ante la aplicación del Decreto 1818 de 1998, debe indicarse que éste quedó zanjado en la sentencia CC T-005/14, en donde se afirmó lo siguiente: Considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- incurrió en un(i)defecto sustantivo - porque a pesar de que la empresa Club Miramar – Hocar no cumplió con la exigencia procesal de indicar cuál de las causales de nulidad previstas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 invocaba como causal de anulación de los laudos arbitrales recurridos, el tribunal accionado omitió aplicar el artículo 164 ídem, que le imponía rechazar de plano los recursos de anulación. En efecto, con base en la prueba existente en los procesos se pudo establecer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral- pasó por alto que el apoderado del Club Miramar, en la sustentación de los diferentes recursos de anulación no invocó ninguna de las causales contenidas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, como lo exige el citado artículo 164 de la mencionada normativa, en la que expresamente se señala como causal de rechazo del mismo, el hecho de no invocar las causales mencionadas.
Dispone el artículo 163 en mención que: “Son causales de anulación del laudo las siguientes: 1. La nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. Los demás motivos de nulidad absoluta o relativa sólo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo. 2.
No haberse constituido el Tribunal de Arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia de trámite. 3.[El Consejo de Estado declaró la nulidad de este numeral, mediante Sentencia del 8 de abril de 1999, exp. 5191,.] 4. Cuando sin fundamento legal se dejaren de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos. 5.
Haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga. 6. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento. 8.
Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido y 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Y el inciso 1° del artículo 164 impone al Tribunal la obligación de rechazar el recurso si las causales aducidas no corresponden con las antes mencionadas. Indica esta norma: ‘El Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.’(resaltado fuera de texto) En los escritos de sustentación de los recursos de anulación – cuyo contenido es idéntico en todos los eventos- dijo el apoderado de la empresa: “Solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga se sirva anular en su integridad el laudo Arbitral proferido por el Comité de Reclamos Club Miramar-Hocar por cuanto no existe fundamento para declarar lo solicitado por el reclamante por no existir fundamento en la reclamación en razón a que el Club Miramar ha cancelado los dominicales y festivos de acuerdo a la ley, además de no haberse aportado la convención colectiva con todas sus formalidades de acuerdo al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y por último haber operado el fenómeno de la prescripción prevista en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como puede observarse las razones del recurso no encuadran en ninguna de las consignadas en el artículo 163 en cita, circunstancia que fue puesta de manifiesto por el apoderado de los tutelantes durante el trámite del recurso de anulación, no obstante el Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga, omitió aplicar el artículo 164 y continuó el trámite que culminó con las sentencias de anulación de los laudos arbitrales, lo que permiten hablar de la configuración de un defecto sustantivo por no actuar con apego a las normas procesales que regulan el trámite del citado recurso.
Por la anterior, esta Sala tutelará el derecho al debido proceso y a la defensa de los accionantes y dejarán sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral-: el 7 marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Camilo Pachón), F.149; el 7 de marzo de 2013 MP. Henry Lozada (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Araque); 14 marzo de 2013 MP.
Ethel Cecilia Mesa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Álvaro Garcés); 7 marzo de 2013 MP. Lucrecia Gamboa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Fredy Bravo); 15 de marzo de 2013 (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Luis Alfonso Alvis) y 14 de marzo de 2013, MP. Ethel Cecilia Mesa (Recurso de anulación del laudo en la reclamación de Edgar Madrid).
En su defecto ordenará que queden en firme los laudos arbitrales proferidos por el Comité de Reclamos Club Miramar- Sindicato Hocar el 13 de noviembre de 2012 Acta -045-I-201 (Camilo Pachón), Acta 046-J-2012 (Fredy Bravo) y Acta 043-E-2012 (Álvaro Araque), y el 26 de diciembre de 2012 Acta 051-Ñ-2012 (Álvaro Garcés), Acta 050-L-2012 y Acta 028-D-2012 (Edgar Riveros).
En consecuencia, esta Sala no se pronunciará sobre la decisión de fondo adoptada en la acción de tutela que el Club Miramar Barrancabermeja interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, como tampoco respecto al fallo dictado en su acatamiento, toda vez que se observa que este se atuvo a los planteamientos y directrices allí expuestas.
Por último, y teniendo en cuenta que es innegable que el Club Miramar cuestiona directamente el proveído proferido por el tribunal en cumplimiento de la acción de tutela que fue por la Corte Constitucional, por lo que teniendo en cuenta que la decisión que le mereció inconformidad deviene con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela, tiene aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente de desacato a través del cual, sea el mismo juez constitucional competente quien revise si la actuación del tribunal accionado se ajustó o no a la orden dada dentro de dicha acción, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da lugar a su prosperidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por CLUB MIRAMAR BARRANCABERMEJA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13