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STL5639-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00331-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5639-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00331-00 Acta n°6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO VÍCTOR BEANAVIDES CUJAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vincula al JUEZ CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310503220220048000.

I.

ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al que denominó «vejez». Para respaldar su petición, relata que promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.

Señala que, en consecuencia, requirió que se ordenara trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos y gastos de administración. Asimismo, como pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por los daños ocasionados por la diferencia del monto pensional que hubiese obtenido en Colpensiones en comparación con la que recibe actualmente.

Indica que el asunto se asignó inicialmente al Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 24 de abril de 2023, remitió el expediente al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme al Acuerdo CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023. Expone que el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá por medio de proveído de 8 de julio de 2023, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Porvenir S. A. respecto a la pretensión subsidiaria de indemnización de perjuicios, pues de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, transcurrieron más de tres años entre el momento en que le fue reconocida la pensión de vejez -el 6 de octubre de 2017- y la data en la que presentó la demanda -el 26 de octubre de 2022-.

Manifiesta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de auto de 18 de julio de 2023, la citada autoridad judicial negó la reposición y concedió la alzada; no obstante, por medio de auto de 4 de diciembre 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación bajo los mismos argumentos que la primera instancia. Indica que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías fundamentales, pues no tuvo en cuenta que los perjuicios no se causaban únicamente al momento del reconocimiento de la pensión, sino posteriormente durante todo el tiempo en que aquella se pagara.

Insiste, además, en que no se debió resolver la excepción como previa, pues la determinación del valor y monto de los perjuicios causados era uno de los tópicos principales de la demanda. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de diciembre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene al Tribunal accionado que profiera una decisión de reemplazo, en la que «revoque la decisión del juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá y determinar que se resuelva la excepción de prescripción como excepción de fondo». La acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2025 y a través de auto de la misma fecha se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas, se vinculó al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa por el término de (1) día. Durante dicho lapso, el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de acceso al expediente digital e informó que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023, remitió el asunto al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resumió las actuaciones surtidas en el proceso y explicó que fundamentó su decisión en el criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en la sentencia CSJSL053-2022 de 26 de enero de 2022. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones requirió que se negara la acción de tutela tras señalar que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del tutelante al proferir el auto de 4 de diciembre de 2024, por medio del cual declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de la indemnización de perjuicios en el proceso ordinario laboral en el que, el demandante -en su calidad de pensionado- solicitó declarar la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-.

Para ello, la Sala analizará dicha providencia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega. Al respecto, el Tribunal convocado resumió los antecedentes fácticos y procesales del caso, y comenzó por señalar que la prescripción puede proponerse como excepción previa si no existe discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción o de su suspensión. Lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Acto seguido, citó la sentencia CSJ SL373-2021, en la cual esta Corte afirmó que el pensionado puede demandar la indemnización de perjuicios a cargo de la administradora ante la imposibilidad de la prosperidad de la ineficacia del traslado, y «[e]n la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde ese momento».

En ese contexto, el a quem indicó que con fundamento en lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, periodo que se contabiliza desde el momento en que se hace exigible. Asimismo, el juez plural resaltó que la indemnización de perjuicios es una consecuencia resarcitoria generada por el incumplimiento de los deberes de la administradora de pensiones respecto de quien fue trasladado de manera indebida y causó la pensión en el régimen de ahorro individual, sin que ello pueda ser considerado como un aspecto esencial del reclamo al derecho pensional.

Conforme a lo anterior, el Tribunal determinó que en el caso concreto la prescripción podía proponerse como excepción previa al no existir debate acerca de la fecha de exigibilidad de la pensión. En esa medida, confirmó la providencia del juez de primer grado que declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por Porvenir S. A., pues al demandante le fue reconocida la pensión de vejez el 6 de octubre de 2017, mientras que la demanda fue presentada hasta el 26 de octubre de 2022.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esta vía, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, como se explica a continuación: Los artículos 48 y 53 de la Constitución Política establecen que los derechos pensionales son irrenunciables e imprescriptibles, así como el deber de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de dichas obligaciones.

Ahora bien, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no cobija todas las prestaciones derivadas de esta garantía constitucional, como es el caso de las mesadas pensionales que no fueron cobradas, pues en esos casos, esos dineros están sometidos a la regla general de prescripción de tres (3) años de acuerdo con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por ello, para determinar la aplicación del fenómeno de la prescripción es necesario analizar si aquello que se demanda judicialmente está asociado con el contenido esencial del derecho pensional. Ahora, en cuanto al incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP al momento del traslado pensional y su relación con el derecho pensional, se tiene que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que el incumplimiento de la obligación legal de suministrar información veraz, suficiente, clara y transparente al afiliado al momento de trasladarse de régimen pensional tiene como consecuencia directa la ineficacia de ese acto jurídico.

Lo anterior, implica por regla general, que las cosas deben volver al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto de traslado declarado ineficaz (CSJ SL3871-2021, CSJ SL3611-2021, CSJ SL3537-2021 y CSJ SL1565-2022). Esto es así porque cuando el beneficiario no accede a información veraz, suficiente, clara y transparente sobre las ventajas y desventajas que involucran las condiciones de un eventual reconocimiento pensional, sus consecuencias trascienden la garantía de accesibilidad a la pensión en condiciones de igualdad y sin discriminación. No obstante, esta Corporación ha señalado que, cuando quien demanda la ineficacia del traslado de régimen es un pensionado, no es posible retrotraer las cosas a su estado anterior, en cuyo caso, si el beneficiario «considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora» (CSJ SL373-2021).

Ahora bien, la naturaleza del daño que sufren las personas pensionadas como consecuencia de un cambio de régimen pensional desinformado, así como la manera en que aquel puede repararse corresponde a un asunto cuyo análisis deber ser de fondo, para lo cual, es necesario evaluar previamente si existe un menoscabo atribuible a la conducta que se ataca, así como el eventual detrimento ocasionado como consecuencia. No obstante, en la decisión censurada el a quem afirmó que no existía debate acerca de la fecha de exigibilidad de la pensión, y por lo tanto, del derecho debatido, razón por la cual, consideró que resultaba admisible estudiar la excepción como previa.

Para llegar a esa conclusión, tomó como referencia la afirmación realizada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL373-2021, según la cual, «[e]n la medida en que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde ese momento».

No obstante, para esta Sala dicha consideración refiere un aspecto aislado del problema jurídico que resolvió la Corte en esa oportunidad en casación. En consecuencia, se trata de una obiter dicta que carece de la virtualidad de ser vinculante. Así, es claro que lo procedente era que el juez de conocimiento valorara como una apreciación de fondo si le asistía o no al demandante el derecho resarcitorio por traslado desinformado, razón por la cual, no era dable resolver la excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios propuesta por Porvenir S. A. como si se tratara de una excepción previa.

Al respecto, tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2084-2023), como la de la Corte Constitucional (CC T-036-2018) han analizado previamente en diferentes casos la existencia del derecho prestacional y su exigibilidad, antes de estudiar la prescripción. Pues si bien, al alegarse la prescripción como una excepción se pretende advertir al juez que aun cuando eventualmente existiera el derecho el mismo ya prescribió, lo cierto es que, no releva a la autoridad judicial de conocimiento de efectuar el análisis de si existe o no una obligación en cabeza de la demandada.

De manera que no era dable que el Tribunal accionado avalara el actuar del Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito, autoridad judicial que se limitó a declarar probada la excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios por traslado desinformado, sin efectuar ningún otro tipo de análisis en cuanto a la procedencia o no del derecho a la reparación por el presunto daño ocasionado al demandante pensionado.

Por tanto, la Sala amparará las garantías fundamentales al debido proceso y la seguridad del accionante y, en consecuencia, dejará sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió para que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de 4 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salva voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00