CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55126 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5638-2019 Radicación 55126 Acta no. 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la empresa INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS, trámite al cual fueron vinculados SAÚL DE JESÚS CHAVARRÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-00040.
I.
ANTECEDENTES La empresa INVERSIONES ALVEAR OROZCO S. EN C. S. EN LIQUIDACIÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que mediante auto no. 400-000527 de 16 de enero de 2017, la Superintendencia de Sociedades dio apertura a su proceso de liquidación. Relató que el 4 de abril siguiente Saúl de Jesús Chavarría presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones y sanción por no consignación de cesantías.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, autoridad que en proveído de 5 del mismo mes y año la admitió y, a su vez, dispuso su notificación, misiva que el entonces demandante envió a la dirección «Kilometro 8 Antigua vía Puerto Colombia – Barranquilla», la cual fue devuelva por la empresa de mensajería bajo la causal de que «NO RESIDE».
Aduce la tutelante que «el apoderado del actor, sin verificar si existía nueva información sobre notificación, procedió a solicitar [su] emplazamiento», petición a la cual accedió el despacho en auto de 30 de octubre de 2017. Narra que una vez surtido el trámite de rigor, el a quo procedió a designar el correspondiente curador ad litem, quien en el término de traslado «no realizó ninguna manifestación, no defendió de manera técnica a la demandada, ni propuso medios de defensa».
Relata que mediante sentencia de 24 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones invocadas, decisión que no fue apelada por aquel auxiliar de la justicia. Indica la petente que Chavarría adelantó proceso ejecutivo ante el mismo juzgado, quien el 27 de ese mismo mes y año libró mandamiento de pago y, a su vez, dispuso el embargo y secuestro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 450-6153, medida que no fue acatada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de aquel lugar debido a que sobre dicho bien recae una cautela de la Supersociedades.
Mencionó que el entonces demandante pidió cancelar esta última anotación, solicitud que el despacho de conocimiento negó, decisión que aquel apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Colegiado que en auto de 13 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo y, en su lugar, ordenó la remisión de las diligencias al trámite concursal de conformidad con lo previsto en la Ley 1116 de 2006.
Sostiene la accionante que el juzgado encausado vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que no fue vinculada en debida forma, toda vez que si bien el escrito de notificación fue remitido a la nomenclatura que se encontraba registrada en su certificado de existencia y representación, lo cierto es que para aquel momento contaba con «una nueva dirección de notificación, la cual no fue puesta en conocimiento del despacho para proceder a vincular [la] ».
Agrega que el a quo vulneró sus derechos, toda vez que las documentales aportadas no dieron cuenta de los extremos temporales de la relación laboral. Cuestiona la determinación del ad quem, referente a la remisión del proceso a la Supersociedades, pues asegura que la misma «se basa en una sentencia que se dictó alejada de las cuestiones laborales, de la ley sustantiva, y en especial las normas liquidatorias de la Ley 1116 de 2006».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia Mediante auto proferido el 24 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado la Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación, toda vez que el proponente dirige el resguardo contra otra autoridad.
La Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina refiere que carece de legitimación en la causa, habida cuenta que los reparos formulados se centran en el trámite que se adelantó en el juicio ordinario. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo calendado 24 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés la condenó al reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por el entonces demandante, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales toda vez que las pruebas suministradas no dieron cuenta de los extremos temporales de la relación laboral.
Así mismo, adujo que no fue vinculada en debida forma al litigo, toda vez que si bien el escrito de notificación fue remitido a la nomenclatura que se encontraba registrada en su certificado de existencia y representación, lo cierto es que para aquel momento tenía «una nueva dirección de notificación, la cual no fue puesta en conocimiento del despacho para proceder a vincular [la]».
Igualmente, cuestiona la determinación del ad quem, referente a la remisión del proceso a la Superintendencia de sociedades, pues asegura que la misma «se basa en una sentencia que se dictó alejada de las cuestiones laborales, de la ley sustantiva, y en especial las normas liquidatorias de la Ley 1116 de 2006». Al respecto, sea lo primero indicar que ningún reparo merece la decisión adoptada el 24 de abril de 2018 por el juzgado encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que «para que exista contrato de trabajo deben concurrir (…) la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y el salario como retribución del servicio» en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo, advirtió que el artículo 24 ibídem contempla una presunción en favor de los trabajadores, esto es, que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En esa dirección y, una vez valoradas las pruebas aportadas, el despacho de conocimiento advirtió que el entonces demandante desempeñó sus laborales «en la vivienda y terreno de la sociedad demandada», lugar en el que, entre otras cosas, efectuaba labores de mantenimiento, «cultivaba los productos que pescaba para su consumo y trabaja en la albañilería por días», razón por lo que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación. Ahora, en cuanto a la remuneración, el a quo adujo que si bien «no se acreditó el monto del salario pactado del demandante con la sociedad demandada, se presumirá que devengaba el salario mínimo legal mensual, con el fin de que las pretensiones de la demanda no sean ilusorias».
Agregó que para efectos de la liquidación solicitada, resulta menester determinar los extremos temporales de la relación laboral, para lo cual señaló que «es el testigo Carlos Mario Sánchez quien dio fe de que desde el año 2006 el actor comenzó a prestar servicios en el predio donde continua hasta el día de hoy». Es así, que aun cuando la declaración en comento no dio cuenta del día y mes en que inició la relación laboral, lo cierto es que «se tendrá que por lo menos trabajó el 31 de diciembre de 2006 », de acuerdo con lo establecido por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL42167, 6 mar. 2012.
De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Por otra parte, se advierte que no es de recibo el planteamiento de la proponente referente a que su notificación no se llevó a cabo en debida forma, toda vez que los medios de convicción allegados dieron cuenta que dicha misiva fue remitida a la única nomenclatura que en aquel momento reposaba en su certificado de existencia y representación, esto es, al «KM. 8 ANTIGUA VIA (sic) PTO.
(sic) COLOMBIA en Barranquilla». De ahí, que ante la imposibilidad de notificar personalmente a la convocada a juicio en aquella dirección, el juzgado de conocimiento debía ordenar su emplazamiento previa manifestación del demandante de ignorar otro lugar de domicilio, tal y como sucedió en el asunto. Ahora, en lo que respecta a la decisión adoptada el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cumple indicar que la misma no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa, si se tiene en cuenta que declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso ejecutivo y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, precisamente en aras de dar cumplimiento a las exigencias de la Ley 1116 de 2006, norma que regula el trámite liquidatorio al cual se encuentra sometido la tutelante.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3