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STL5635-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5635- 2015 Radicación n.° 58625 Acta n° 13 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIEGO MAURICIO GÓMEZ PERDOMO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES DIEGO MAURICIO GÓMEZ PERDOMO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, IGUALDAD, «MÉRITO» y «CONFIANZA LEGÍTIMA», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que participó en el concurso de méritos, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín mediante convocatoria n° 275 de 2013 y reglamentada por el A. 452 de 2 de octubre de 2013, cuya finalidad es la de proveer cargos de planta en las Contralorías Territoriales.

Indica que se inscribió al cargo de profesional universitario y que luego de cumplir con los requisitos académicos y de experiencia exigidos, procedió a presentar la prueba escrita de conocimientos y aptitudes donde obtuvo resultados favorables. Manifiesta que con posterioridad, inició la etapa de validación de experiencia laboral, conforme los documentos cargados en la plataforma de internet de la CNSC, para lo cual aportó las certificaciones requeridas «conforme se especificó en el Acuerdo que convocó el concurso público», pero que en el mes de diciembre de 2014, cuando la Universidad de Medellín publicó los resultados de las pruebas de antecedentes, advirtió que le fue asignado un «puntaje incorrecto, pues no atendió las propias reglas [que] se especificaron en el Acuerdo No. 452 del 2 de Octubre de 2013», en tanto no fueron tenidas en cuenta las certificaciones laborales aportadas.

Señala que ante tal situación, el 19 de diciembre de 2014 impugnó los resultados de la prueba de antecedentes ante la Universidad de Medellín quien la resolvió negativamente, tras pronunciarse en forma genérica de su reclamación «absteniéndose, sin fundamento fáctico ni jurídico, de resolver mi caso particular frente a todos y cada uno de los puntos de disenso contenidos en mi reclamación, manteniéndose así en su decisión inicial, que es irregular, porque no tiene en cuenta las certificaciones que sí aporté para acreditar mi experiencia profesional, es decir, se me otorgó un puntaje inferior al que me corresponde por experiencia laboral y en consecuencia se me afecta mis intereses jurídicos».

Sostiene el peticionario que acreditó tres años de experiencia y que el art. 37 del A. 452/2013 establece que por ese tiempo se otorgarían 16,5 puntos a los concursantes, empero a él solamente se le contabilizaron 11.90 puntos. Plantea que la presente solicitud de amparo es procedente por no contar con otro medio de defensa judicial; además, que busca evitar un perjuicio irremediable, pues no es efectivo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto ella requiere el agotamiento previo de conciliación prejudicial que le tomaría aproximadamente tres meses, con el riesgo de que cuando concluya el proceso ordinario « ya se habrá finalizado el concurso público de méritos y los derechos fundamentales afectados ya no serían protegidos».

Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas evaluar nuevamente los antecedentes laborales acreditados y aplicar para ello la regla contemplada en el art. 37 del A. 452/2013, que establece que por 3 años de experiencia laboral se otorgarán 16,5 puntos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y negó la medida provisional solicitada consistente en la suspensión de la conformación y publicación de la lista de elegibles del concurso, por no estar acreditados los presupuestos exigidos en el art. 7 del D. 2591/1991 además que ello constituye el objeto mismo de la decisión de fondo en la primera instancia. Al interior del trámite, la Comisión Nacional del Serivicio Civil – CNSC pidió se declare improcedente el amparo deprecado, por cuanto el accionante pretende contrariar los A. 434 a 491 de 2013 que son actos administrativos de carácter general impersonal y abstracto para lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial previstos en la L. 1437/2011, además que no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que permita la prosperidad excepcional de la protección. La entidad tutelada añadió que el análisis de antecedentes del tutelante se efectuó según lo manda el art. 37 y s.s. del A. 452/2013 que reglamentó la convocatoria 275 de 2013 para la Contraloría Departamental de Nariño, según el cual, la puntuación sólo se otorgaría sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo al que se aplique, por lo que otorgó un puntaje de 0.5 por el título de especialista, pero no fueron validados los tres diplomados que anexó por no estar relacionados con las funciones del empleo ofertado.

Sobre la experiencia explicó que a Gómez Perdomo, le fue valorada positivamente la obtenida en la Rama Judicial y en la Institución Universitaria CESMAG, pero no se le dio ningún puntaje a la experiencia docente, pues el A. 452/2013 no contempló este tipo de experiencia como válida para el concurso, ya que según dicha reglamentación solo puede ser tenida en cuenta «la experiencia profesional, relacionada o laboral», de manera que no es correcto indicar que demostró 3 años de experiencia relacionada, pues éste solo acreditó 1.510 días a los cuales se le descontaron los dos años (24 meses) de experiencia profesional mínima que requiere el empleo de profesional universitario al que aplicó. Por tales motivos la CNSC solicitó se deniegue la protección procurada, la cual no solo incumple los presupuestos para su procedencia, sino que, el actor tampoco demostró la vulneración a sus derechos fundamentales.

La Universidad de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que no hay violación actual e inminente a ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, según afirma, porque el proceso ha sido agotado con observancia de los acuerdos que lo reglamentaron. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo por cuanto el accionante puede acudir a los diferentes recursos que le ofrece la jurisdicción contenciosa administrativa a fin de que se declare la nulidad de la decisión administrativa tomada por las entidades accionadas, pues al juez de tutela le está vedado modificar el contenido de los actos administrativos generales y abstractos, máxime cuando el interesado no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable grave o urgente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante memorial visible a folios 89 a 96 para lo cual sostuvo que el Juzgador de primer nivel no tuvo en cuenta las razones de hecho que le llevaron a impetrar la presente acción, con la cual no se pretende cuestionar el acto general y abstracto que convocó al concurso público de méritos, sino hacer que las convocadas «cumplan las reglas del concurso de méritos, para que tras la evaluación objetiva, emitan la lista de personas elegibles a aspirar por un cargo público», a fin de que le otorguen en condiciones de igualdad, el puntaje que corresponde en la etapa de valoración de la prueba de análisis de antecedentes.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su art. 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme a lo establecido en la mentada norma, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que el interesado sea calificado en 16,5 en la fase de valoración de antecedentes, por haber acreditado 3 años de experiencia adicional a la mínima exigida para el cargo al que aspira, es menester señalar que esta Sala no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que, al revisar las pruebas documentales obrantes al expediente se observa que le fue asignada una puntuación de 11.90, dado que no demostró el cumplimiento de dicha experiencia, para obtener la calificación pretendida, en razón a que no le fue tenida en cuenta la derivada de su actividad como docente en la Universidad de Nariño, que ascendió a más de un año y 8 meses, debido a que el A. 452/2013, reglamentario del concurso, excluyó la experiencia docente, de la valoración de experiencia adicional, por lo que no puede tildarse de arbitraria o discriminatoria la decisión de las entidades encausadas.

En efecto el art. 397 literal c. del A. 452/2013 estableció la experiencia valedera para el concurso de méritos en mención, en los siguientes términos: c. EXPERIENCIA: Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio. Para este proceso se tendrá en cuenta, para la asignación de puntaje, la experiencia adicional a la mínima exigida, ya sea profesional, relacionada ó laboral, conforme a las condiciones que exija el empleo al cual se inscribió el aspirante.

Así las cosas, concluye esta Sala que el señor Diego Mauricio Gómez Perdomo no demostró ostentar la experiencia profesional adicional de 3 años, para ser merecedor del puntaje de 16,5, que pretende en la valoración de experiencia adicional, de donde se tiene que no pudo verificarse la violación que alega. De otra parte, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y que su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.

Advierte esta Sala que de la discrepancia planteada por el accionante puede derivarse un conflicto de naturaleza jurídica, en tanto en el concurso de méritos para Contralorías Territoriales, según quedó visto, no se tiene en cuenta la experiencia adquirida en la actividad docente, por disposición expresa del acto administrativo que la reglamenta, de donde resulta claro que el reproche del tutelante, trasciende al alcance e interpretación de las reglas del concurso de méritos, que no son de competencia del juez constitucional en el marco de esta acción constitucional, pues para ello está facultado el juez administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera lesivo de sus derechos.

En ese sentido, si aún persiste su inconformidad con los resultados de la evaluación de antecedentes, ello solo puede ser resuelto ante la Jurisdicción competente, ya que tal como lo señaló el a quo, la acción de tutela en el presente caso deviene improcedente ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales por cuya vulneración se reclama.

Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el peticionario con ocasión de las actuaciones atacadas proferidas por las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa establecida en el acuerdo que regula el concurso, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas.

Sin embargo, del análisis de las pruebas anexadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone forzoso confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12