Radicación n.° 97353 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5633-2022 Radicación n.° 97353 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por GERMÁN CAMARGO PARRA, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, las FISCALÍAS OCTAVA Y DOCE DELEGADAS ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, las FISCALÍAS CINCUENTA Y DOCE SECCIONAL DE IBAGUÉ y los señores LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ y JOSÉ ALBERTO OSPINA CLEVES I.
ANTECEDENTES Germán Camargo Parra promovió acción de tutela con el objeto de tener el resguardo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, dignidad, y « respecto efectivo de los derechos humanos » presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Manifestó que el 10 de agosto de 2005 presentó denuncia penal contra el señor José Alberto Ospina Cleves, sin embargo, el 21 de marzo 2006 la Fiscalía Cincuenta Seccional de Unidad de Delitos contra la administración pública impartió resolución de preclusión a favor de Ospina Cleves, sin que se le hubiese notificado dicha decisión; que entre los años 2005 al 2008 acudió a la Fiscalía a preguntar sobre dicho proceso y le informaron que se encontraba en investigación, cuando el proceso ya había sido archivado; que al no haberle enterado sobre la preclusión de dicho asunto, perdió la oportunidad de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que le causó graves perjuicios.
Por consiguiente, pidió a través de la acción constitucional que: «1. Se ordene a la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué Tolima, anular la Resolución del 21 de marzo de 2006 con el radicado 196342, y de esta forma se restable[z]ca el derecho a la leg[í]tima defen[s]a de los recursos concedidos por la ley y por indebida notificaci[ó]n de una providencia o por fraude procesal y violación del debido proceso en flagrancia. 2. se ordene reabrir la denuncia penal que le instauré al exfiscal, Luis Alberto Barrios Hernánde[z]para que haya justicia con legalidad y no se vulneren mis derechos fundamentales en especial el debido proceso. 3. se ordene al Consejo Superior de la Judicatura reabrir la investigación disciplinaria contra el Doc.
Luis Alberto Barrios Hernánde[z] siendo ya fiscal. 4. se ordene a la Fiscalía 12 [s]eccional, a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y a la Fiscalía 8-/12 delegada antela Corte Suprema de Justicia, decreten la nulidad de sus propias actuaciones por violación flagrante al debido proceso. 5. se nombre un fiscal ad-hoc especializado en investigaciones de corrupción para que se [i]n[v]estigue y re[v]ise todo lo que yo he denunciado para que haya garantías, transparencia, dependencia y justicia con legalidad en especial todo lo relacionado con el exfiscal Luis Alberto Barrios Hernande[z] y demás que participaron en este proceso. 6. se condene en daños y perjuicios al Doc: Luis Alberto Barrios Hernánde[z] y en costas como también a todos los que corresponda según la ley y en lo que pro[c]ede independientemente de la responsabilidad penal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del trámite constitucional y ordenó notificar al extremo accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que por los mismos hechos y en idéntica acción constitucional que conociera el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, ya se había emitido respuesta; que el actor nuevamente acude al amparo constitucional aduciendo los mismos hechos, identidad de partes y pretensiones, sin motivo expresamente justificado, por lo que solicitó considerar temeraria la conducta del accionante y se declare improcedente la acción de tutela.
Por su parte, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia dijo que el accionante deriva la presunta vulneración de sus derechos, de la decisión emitida en sede de segunda instancia por la Fiscalía 12 Delgada ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de junio de 2021, por medio de la cual se resolvió confirmar la resolución del 31 de mayo de 2021, en la que, la Fiscalía Cuarta Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué se abstuvo de abrir investigación penal contra Luis Alberto Barrios Hernández, en su condición de Fiscal 50 Seccional de Ibagué. Que en dicha providencia se señalaron los fundamentos para confirmar la decisión apelada que tuvo sustento imperativo legal y constitucional de dar aplicación al principio rector non bis in idem, pues se comprobó de manera contundente, que por los mismos hechos atribuidos por el denunciante contra el Fiscal 50 Seccional de Ibagué, Luis Alberto Barrios Hernández, la Fiscalía 4 Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué había adelantado investigación penal, en la que profirió resolución inhibitoria el 30 de enero de 2020, siendo confirmada en segunda instancia por la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 27 de julio del mismo año. La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima aseveró no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; al efecto, dijo reiterar lo dicho en la tutela con radicado 73001-22-04-000-2022-00179-00 siendo accionante el señor Germán Camargo Parra y Magistrada sustanciadora Dra. María Cristina Yepes Avivi, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Informó que el 12 de noviembre de 2019 fue repartida la queja formulada por el hoy accionante en contra del Fiscal 50 seccional de Ibagué, emitiéndose decisión inhibitoria el 11 de diciembre de ese mismo año; la que fue comunicada al señor Camargo Parra el 24 de enero de 2020, y quien presentó y sustentó recurso de apelación contra la misma y conforme al precedente que regía para la época se concedió para surtirse ante la entonces vigente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el efecto suspensivo, misma que en decisión del 2 de julio de 2020 confirmó el proveído de primera instancia. Mediante fallo de 18 de marzo de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el resguardo deprecado al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez y, en relación a la pretensión de condena por los perjuicios que el accionante consideró causados, dijo que aquel tenía la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos por el legislador adjetivo y ante el juez natural de esas causas a fin de ventilar su pretensión indemnizatoria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, aduciendo que el juez constitucional de primera instancia « se limitó a tener en cuenta el requisito formal, sin tener en cuenta lo sustancial y el perjuicio irremediable causado, sobre todo por un acto de corrupción que está quedando en la impunidad ». Por lo que solicitó un estudio de fondo sobre el asunto, constatando la vulneración de sus derechos fundamentales constitucionales.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto, lo perseguido por el accionante es que se se revoquen las decisiones de archivo que las autoridades convocadas emitieron en las investigaciones reseñadas entre el 21 de marzo de 2006 y el 30 de julio de 2021 y, en su lugar, se estudien nuevamente por un «fiscal ad hoc» las pruebas que aportó en su momento, las cuales considera indebidamente apreciadas.
También solicitó que se condene el pago de perjuicios por las determinaciones cuestionadas. Resulta oportuno en primer término indicar que, de conformidad con lo informado en el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se advierte que el ahora tutelante promovió una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 73001-22-04-000-2022-00179-00, sin embargo, mediante proveído del 28 de febrero de 2022 se ordenó la remisión inmediata de las diligencias por factor de competencia a esta Corporación, por lo que no resulta viable hacer hincapié en la presunta temeridad al momento de acudir a la vía preferente, aludida por las entidades que dieron respuesta a la acción de tutela de la referencia. Precisado lo anterior, tal y como lo determinó el juez constitucional primigenio, ciertamente el accionante dirige su inconformidad contra las decisiones que resolvieron las indagaciones penales conocidas bajo los radicados n° 19642, 239601, 14184-8, 239790 y 14194,así como la investigación disciplinaria n° 730001-11-02-002-2019-01130-01, proferidas por las autoridades accionadas durante el interregno comprendido entre el 21 de marzo de 2006 y el 30 de julio de 2021, por lo que resulta evidente que en el asunto sometido a consideración de la Sala, el presupuesto de inmediatez, necesario para acudir a la vía preferente a fin de obtener el resguardo de las prerrogativas constitucionales, no se cumplió. Lo dicho en precedencia en razón a que, entre la fecha en que se emitieron las decisiones objeto de censura y la presentación del escrito tutelar, esto es, el 15 de febrero de 2022[footnoteRef:1], se superó con amplitud el término de seis (6) meses considerado por la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a la vía constitucional a fin de obtener el amparo de las garantías constitucionales consideradas transgredidas, pues si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. [1: Folio 93 Archivo digital 003 anexos] De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca.
Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso, se itera, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez.
Finalmente, en cuanto la solicitud de reconocimiento de perjuicios debe decirse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de los “ perjuicios ” considerados causados con las decisiones adoptadas por el extremo convocado, dentro del trámite penal relatado en precedencia. Sobre el particular, la máxima corporación constitucional en sentencia T-352/16 dijo: « Como regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio.
Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, establece las causales de improcedencia de la tutela en los siguientes términos: «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.» En ese orden, si el petente se considera merecedor de una indemnización por las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas, deberá acudir al juez natural de dichas causas para tal fin, siendo entonces, éste el dispositivo de defensa judicial que se ofrece idóneo para perseguir la pretensión indemnizatoria deprecada.
Así las cosas, lo pertinente es confirmar la decisión que negó por improcedente el amparo reclamado, por no atenderse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00