CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL5633-2016 Tutela No. 65771 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA CECILIA PÉREZ DE MONTOYA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la FIDUPREVISORA S.A., el BANCO DAVIVIENDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de sus pretensiones manifestó que su esposo Juan Mario Montoya Montero quien falleció el 3 de febrero de 1979, laboró en el Banco Cafetero entre el 18 de junio de 1963 y el 31 de diciembre de 1967.
Que teniendo en cuenta que a la fecha viene presentando quebrantos de salud y en razón a que tiene dificultad para solventar sus necesidades básicas, se vio en la necesidad de requerir el bono pensional al cual tenía derecho su difunto esposo. Para el efecto indicó que teniendo en cuenta que el Banco Cafetero fue absorbido por el Banco Davivienda, acudió ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde le expidieron los respectivos certificados de información laboral, de salario base y de salarios mes a mes y con tales documentos el 6 de marzo de 2015 le solicitó a Colpensiones el pago de la indemnización sustitutiva la cual le fue negada.
Pone de presente que de igual forma y con igual pretensión acudió ante el Banco Davivienda y la Fiduprevisora S.A., no obstante lo anterior no tuvo respuesta positiva frente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades accionadas realicen el pago del bono pensional a que tiene derecho por las semanas cotizadas por su fallecido esposo Juan Mario Montoya Montero.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del cual la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual indicó que en atención a un derecho de petición presentado por la actora expidió los certificados a que tiene derecho, así mismo expuso que teniendo en cuanta que al momento del fallecimiento del señor Montoya Moreno se encontraba afiliado como cotizante inactivo al ISS hoy Colpensiones, tal derecho que depreca dentro de esta acción de tutela le corresponde a Colpensiones, así mismo puso de presente que en cuanto a los tiempos laborados en el Banco Cafetero sin cotizaciones al ISS, el Ministerio asume el pago de los tiempos solo si están incluidos en el cálculo actuarial al momento de la liquidación y como quiera que no están incluidos tal situación debe reclamarla ante la Fiduprevisora S.A..
El Banco Davivienda requirió su desvinculación de la presente acción y Colpensiones señaló que negó la solicitud de indemnización en tanto que el causante efectuó cotizaciones únicamente entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1967 por lo que no cumple con el requisito establecido en el artículo 24 del Decreto 3041 de 1996. La Fiduprevisora S.A., indicó que en su condición de administradora del PAR Banco Cafetero en Liquidación, no se encuentra obligada a otorgar la indemnización sustitutiva de la referencia. Finalmente, en virtud de la sentencia del 9 de marzo de 2016 negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno de la actora como quiera que en cuanto a los derechos de petición, es claro que han dado respuesta de fondo a las pretensiones, por lo que si disiente en cuanto a la negativa por parte de las accionadas en relación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o el pago del respectivo bono pensional debe hacer uso de los mecanismo ordinarios a fin de controvertir tales decisiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó tal como consta a folio 206 a 207 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró el amparo de sus derechos invocados para lo cual adujo que en atención a que tiene 69 años de edad es sujeto de especial protección, más aún que promover un proceso ordinario tal como lo indica el juez de primer grado resulta para su caso «tedioso y dispendioso».
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, por cuanto, la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones, peticiones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, en tales condiciones.
Lo anterior, al encontrar la posibilidad con la que cuenta la accionante de iniciar el proceso ordinario laboral para que se determine la procedencia de la indemnización sustitutiva o el pago del bono pensional al haber trabajado su extinto esposo Juan Mario Montoya Montero en el Banco Cafetero, por lo que atendiendo al carácter subsidiario de esta acción constitucional, no hay lugar a su prosperidad.
Así las cosas, como quiera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues no se encuentra probado que la actora carezca de recursos económicos o la gravedad en su estado de salud, además su edad tampoco le impide hacer uso de las herramientas legales que existen a fin de dirimir dicha controversia.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 9 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por GLORIA CECILIA PÉREZ DE MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la FIDUPREVISORA S.A., el BANCO DAVIVIENDA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9