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STL5633-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5633-2015 Radicación n° 59021 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MICHEL FABIÁN RODRÍGUEZ CARO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

I.

ANTECEDENTES Señala el señor Rodríguez Caro que participó en las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 para docentes y directivos docentes de instituciones oficiales, para proveer por mérito el cargo de docente de idioma extranjero inglés, para población mayoritaria en la entidad territorial Chía; que en la prueba de aptitudes y competencias básicas obtuvo 63.8 puntos, y en la psicotécnica 84.11, siendo aprobado para continuar en el concurso; que el 19 de agosto de 2014 ingresó los documentos para la etapa de valoración de antecedentes, en donde obtuvo un resultado de 39.75 puntos; que la Universidad de la Sabana mediante contrato adjudicado por licitación pública, es la encargada de aplicar la prueba de entrevista a los aspirantes que hayan cumplido los requisitos mínimos del empleo y hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas; que los entrevistadores son los jurados designados por la Universidad de la Sabana, y la entrevista se realiza mediante el análisis de un caso el cual es entregado por escrito y a su vez leído por uno de los jurados con el fin de que se realice un dialogo «y den respuesta a las preguntas planteadas en el caso», cuyo objetivo es identificar el conocimiento que tiene el aspirante sobre el entorno, la actitud frente al medio en que ejercerá el cargo y el manejo práctico de situaciones educativas, y para el caso de quienes aspiran a empleos de docentes en el área de inglés, la entrevista se realizará en este idioma; que fue citado para el 12 de noviembre de 2014 a las 12:00 p.m. a efectos de realizar la entrevista, la cual comenzó una hora después, «resaltando la evidente carencia de idoneidad por parte de los jurados entrevistadores, quienes de manera irregular y subjetiva dirigieron dicha entrevista de carácter clasificatorio, omitiendo elementos fundamentales para el análisis del respectivo caso, el cual se limitó a ser leído en voz alta y de manera poco clara por parte de uno de los jurados, contrariando las directrices del concurso, quien aun siendo docente del idioma extranjero inglés, omitió el dialogo directo durante el planteamiento del caso a los entrevistados»; que además el jurado demostró «poco dominio de la lengua extranjera, preparación en el protocolo para dicha evaluación, así como un conocimiento superficial respecto a la educación pública».

Que teniendo en cuenta que la entrevista es una prueba clasificatoria y «las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló no fueron idóneas, ni tampoco equitativas en cuanto a la normatividad», dentro del término legal presentó la reclamación a través de la página web de la CNSC, «donde por escrito manifestó su inconformidad frente al resultado obtenido» de 72.50 puntos; que el 18 de diciembre de 2014, la Universidad da respuesta a su reclamación, en la cual citan los lineamientos establecidos para el proceso de entrevista, y el perfil de los entrevistados, ratificando el puntaje.

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la información, y en consecuencia se ordene a la Universidad de la Sabana «informar y certificar el perfil específico de los entrevistadores para esta prueba en concreto, sobre todo respecto a su preparación para dicho proceso de entrevista específicamente, así como su experiencia en entidades educativas oficiales (…)» y «permitir el acceso a los registros escritos y sonoros del proceso de entrevista» y ordenar a la CNSC y la Universidad de la Sabana «evaluar nuevamente los registros de la entrevista y emitir una calificación conforme a la realidad y principio de veracidad de la información, así como ajustado a los lineamientos del concurso y en proporción a la asertividad y desempeño demostrado como entrevistado, durante el proceso (…), el cual sobrepasa la calificación emitida de 72.50 (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, como quiera que el accionante «pretende contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las convocatorias docentes y directivos docentes, poblaciones mayoritaria y afrocolombiana, raizal y palenquera (…), esto es, los acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales, resulta necesario indicar son de carácter general, impersonal y abstracto»; que respecto a las inconformidades manifestadas por el accionante sobre la calificación obtenida en la entrevista, recordó que «al momento de inscribirse al concurso, cada uno de los aspirantes acepta las condiciones y reglas establecidas en el concurso, que no son más que las dirigidas a salvaguardar la transparencia, imparcialidad, objetividad, igualdad y debido proceso en el concurso de méritos», además tenía a su alcance realizar la reclamación, lo cual hizo en la oportunidad legal, siendo resuelta de manera negativa luego de revisar nuevamente los registros de la prueba; que además dicha prueba es clasificatoria, por lo que el accionante continua en el concurso, y en esa medida no puede alegar vulneración al derecho al trabajo, cuando aún no ha culminado el concurso.

La Universidad de la Sabana solicitó se declarara improcedente la acción constitucional por no existir vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que la entrevista se desarrolló conforme a los parámetros establecidos en el concurso, y frente a la cual el accionante presentó reclamación ante el puntaje obtenido, siendo resuelta por oficio del 17 de diciembre de 2014, en donde se aclaró que «las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tiene carácter reservado de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2013»; de igual forma se explicó los aspectos a evaluar en la entrevista, el protocolo y perfil de los entrevistadores, concluyendo que no había lugar a modificar el puntaje asignado.

Por sentencia del 25 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, «puesto que la problemática planteada por el actor, quien valiéndose de diversos argumentos pretende acceder a los registros de la prueba de entrevista y la modificación de la calificación otorgada a él en la misma, desconoce el carácter residual de la acción de tutela, en la medida que cuenta con un mecanismo de defensa idóneo como es la respectiva acción contenciosa administrativa, en la cual, adicionalmente puede invocar la medida de suspensión provisional», además no demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo como mecanismo transitorio.

III. IMPUGNACIÓN El accionante insiste que la respuesta dada por la Universidad de la Sabana no fue de fondo en cuanto al derecho fundamental de información, al negar el acceso a los registros de audio del proceso de entrevista así como los instrumentos de calificación, los cuales son necesarios por constituir una prueba veraz sobre las irregularidades denunciadas respecto al desarrollo de la misma; que interpuso la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable «causado por la inequidad en una de las pruebas del concurso, toda vez que dicha calificación integra el ponderado final y por consecuencia, a su vez establece la denominada lista de elegibles de la cual hace parte ocupando la cuarta posición (…), y en consecuencia afectada la posibilidad de nombramiento o acceso al cargo público inmediato, lo cual vulnera por ende su derecho al trabajo teniendo además en cuenta su estado actual de desempleo»; que se debe ordenar a las accionadas evaluar nuevamente los registros de la entrevista y modificar el puntaje asignado en proporción al desempeño demostrado en el proceso, además la acción contenciosa no es idónea ni resolvería el problema de manera integral.

IV. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en los Acuerdos 180 a 220 de 02 de octubre de 2012 que regulan las convocatorias Nos. 136 a 220 de 2012, por las cuales se «convoca a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan sus servicios a población mayoritaria».

Sin embargo, pretende el accionante que se incremente el puntaje dado en la prueba de entrevista, alegando unas supuestas irregularidades en su ejecución. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Michel Fabián Rodríguez Caro reclamó ante la universidad accionada la inconformidad generada por el resultado obtenido en la prueba de entrevista y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto.

En ese orden, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le otorgue un puntaje mayor al asignado a la prueba de entrevista, está atacando los actos administrativos que establecieron las pautas para la convocatoria, entre ellas los criterios valorativos para quienes aspiran a docentes de idioma extranjera – inglés, previstos en el Acuerdo No. 200 de 2 de octubre de 2012.

Además en la respuesta dada a la reclamación, la Universidad aclaró que no era viable entregar los registros y formatos de calificación de la prueba de entrevista, por tener el carácter de reservado según el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que establece que sólo serán de conocimiento de las personas que indique la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de los procesos de reclamación. Bajo este panorama, no se configura la alegada vulneración del derecho fundamental de información, toda vez que la Universidad accionada, no sólo acreditó que ofreció una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, y si no le entregaron los registros solicitados, obedece a que están sometidos a reserva legal.

Así las cosas, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2