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STL5632-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5632-2016 Radicación n.° 65763 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad DELIMA MARSH S.A., contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró DERLIN SALTA BOTERO en contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión al trámite del incidente de desacato que promovió contra Atempi de Antioquia S.A., en liquidación, Delima Marsh S.A., y Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones señaló que teniendo en cuenta unas inconsistencias detectadas en su historia laboral ante Colpensiones, elevó derecho de petición ante las referidas sociedades, obteniendo respuesta el 7 de mayo de 2015 por la empresa Delia Marsh S.A., quien le indicó que «no es posible hacer entrega de la información solicitada (…), toda vez que no se han podido ubicar soportes de dichos documentos, los cuales tienen más de veinte (20) años de antigüedad.

En todo caso, la Empresa procederá a verificar en el archivo inactivo y en el caso que encuentre la información por usted solicitada, la pondrá a su disposición de manera inmediata», contestación que en su criterio no fue de fondo, ni completa y que por demás contraría lo establecido en el artículo 262 de C.S.T. y de la S.S., como las indicaciones del Archivo General de la Nación en relación a las historias laborales.

Así mismo, que el 25 de marzo de 2015 remitió petición ante Colpensiones, de la cual se le indicó el 7 de abril de 2015 que se daría trámite por la dependencia correspondiente y luego con comunicación recibida el 20 de abril de 2015 se le dio respuesta «de forma parcial e incompleta, toda vez que única y exclusivamente se [le] adjuntó copia de una afiliación».

Conforme lo anterior, expuso que el 24 de junio de 2015, instauró acción de tutela la cual le correspondió al accionado Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín quien amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por lo que en virtud de la sentencia del 9 de julio de 2015 ordenó a los representantes legales de las sociedades accionadas resolver de fondo las peticiones elevadas por la actora, decisión que fue modificada el 1º de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, únicamente en cuanto al término para resolver las solicitudes por parte de demandadas.

Que al considerar la tutelante que no se había dado cumplimiento a la sentencia constitucional, requirió se diera inicio al trámite del respectivo incidente de desacato, a lo cual el Juzgado cuestionado mediante proveído del 23 de octubre de 2015, solicitó a las incidentadas informaran sobre el cumplimiento, recibiendo por parte de Delima Marsh S.A., copia de la respuesta al derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2015 entregado a la accionante como cumplimiento del fallo de tutela, lo cual sirvió de fundamento para no dar apertura al incidente de desacato con auto del 19 de noviembre de 2015 en cuanto a la citada empresa y ordenando la apertura en relación a Atempi de Antioquia S.A., en liquidación y Colpensiones, decisión que no fue repuesta el 15 de diciembre de 2015, al considerar que «revisado el proceso, observa el despacho que la accionada Delima Marsh, al dar respuesta a lo peticionado, manifiesta que le es imposible expedir los tiempos de servicio, los diferentes salarios devengados y de la afiliación al ISS de la actora durante su relación laboral, porque no cuenta con esa documentación, puesto que, esa información cuenta con más de 20 años de antigüedad».

Adujo que finalmente el 22 de enero de 2016 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín dio por terminado el incidente de desacato contra Atempi de Antioquia S.A. en liquidación y Colpensiones, ante el cumplimiento de la orden de tutela. Cuestionó la petente la providencia del 19 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 proferidas por la autoridad judicial accionada, en virtud de las cuales se dio por terminado el incidente de desacato contra la compañía Delima Marsh S.A., pues afirma que con el derecho de petición presentado ante dicha sociedad, pretende obtener «las certificaciones en que consten todo el tiempo de servicios y los diferentes salarios percibidos durante las relaciones contractuales con dicha empresa [Delima Marsh S.A.], así como también la copia de afiliación a pensiones en el ISS (hoy Colpensiones), exponiendo abiertamente que el fin perseguido al solicitar dichos documentos es poder corroborar la información que reposa en la base de datos de Colpensiones para acceder a la pensión de vejez ya que al hacer la solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones, le negaron el reconocimiento de la pensión informándole que existían inconsistencias en su historia», sin embargo que la respuesta dada por la sociedad Delima Marh S.A., en cumplimiento del fallo de tutela «reitera exactamente lo mismo que habían manifestado el 7 de mayo de 2015 (…) esto es, palabras más, palabras menos, que es información que tiene más de veinte años (20) años de antigüedad; tratándose de soportar en normas de índole comercial que para nada se compadecen a los que se ha dicho en materia laboral; es decir, desconociendo la verdadera doctrina constitucional que existe al respecto (…) por tanto, ello no constituye una respuesta de fondo, ni clara, ni precisa».

Por lo anterior, consideró que el despacho puesto en reproche está reabriendo el debate constitucional que concluyó en el amparo de su derecho fundamental de petición, en tanto que la respuesta que le fue dada en primer momento por la compañía cuestionada es la misma que entregó en cumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual no se debió dar por terminado el incidente de desacato y por ende requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las actuaciones surtidas desde el 19 de noviembre de 2015 y en su lugar se proceda a «reiniciar toda la actuación correspondiente al trámite incidental».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 29 de febrero de 2016, admitió la presente acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de marzo de 2016 concedió el amparo deprecado al considerar que «si bien es cierto que a través de los fallos de tutela de 09 de julio y 01 de septiembre de 2015 se protegió el derecho de petición ordenando a las entidades accionadas a dar respuesta a lo solicitado por la señora Santa Botero, lo cierto es que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín al terminar el trámite incidental en auto de noviembre 19 de 2015, en ningún momento motivó las razones por las cuales consideraba que en dicha oportunidad la sociedad DELIMA MARSH S.A. había cumplido el derecho de petición, más teniendo en cuenta que aparentemente la misma situación ya había sido ventilada en las acciones de tutela protegieron el derecho de petición, y así fue que en dicho auto en forma parca y carente de justificación expresó: ‘teniendo en cuenta que el derecho fundamental tutelado a favor de la señora Derlin Santa Botero, en la sentencia de tutela que nos ocupa, fue el PETICIÓN, y que obra en el folio 28 y siguientes del cuaderno, documento emanado por apoderado de DELIMA MARSH S.A., con el que para esta judicatura cumple con lo ordenado en dicho fallo, termina con relación con relación a la tutela DELIMA MARSH S.A., el trámite incidental’.

Visto lo anterior observa la sala que la providencia en cita, a todas luces carece de argumentación, pues, a sabiendas de que la entidad DELIMA MARSH S.A. en repetidas oportunidades había manifestado la imposibilidad de entregar los documentos requeridos por tener más de 20 años de antigüedad, en ningún momento justifica, las razones por las cuales la última respuesta dada por esta accionada, a su parecer generaba el cumplimiento del derecho de petición, pues como se dijo, con anterioridad ya se había tutelado el derecho de petición teniendo de presente las mismas argumentaciones dadas por la entidad accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, fue impugnada por Delima Marsh S.A., quien requiere se revoque el amparo concedido con fundamento en que «no existe soporte para declarar la nulidad del procedimiento» en tanto que no acaeció ninguna irregularidad procesal, además que en su criterio contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, máxime que lo que la accionante pretende «es que se le responda un derecho de petición en el sentido que ella desea».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De los hechos narrados en la acción de tutela se establece que la actora fundamenta la vulneración de su derecho fundamental invocado, en que la autoridad judicial accionada no debió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato mediante auto del 19 de noviembre de 2015 en relación a la sociedad Delima Marsh S.A., en razón a que afirma que la respuesta dada por tal empresa es la misma que recibió en un comienzo y que fue el motivo por el cual promovió la acción de la referencia, al no haber recibido una respuesta de fondo.

Para tal efecto sostuvo que la autoridad judicial accionada, al momento de proferir la providencia de cuyo contenido disiente, no advirtió que se amparó su derecho fundamental de petición en razón a que la sociedad Delia Marsh S.A., el 7 de mayo de 2015 le indicó que «no es posible hacer entrega de la información solicitada (…), toda vez que no se han podido ubicar soportes de dichos documentos, los cuales tienen más de veinte (20) años de antigüedad.

En todo caso, la Empresa procederá a verificar en el archivo inactivo y en el caso que encuentre la información por usted solicitada, la pondrá a su disposición de manera inmediata». Que como consecuencia de lo anterior y en cumplimiento del fallo de tutela del 1º de septiembre de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, la compañía de la referencia mediante escrito del 23 de septiembre de 2015 amplió la respuesta al derecho de petición indicando para el efecto que «la información por usted solicitada tiene más de veinte (20) años de antigüedad, de conformidad con lo anterior, mi representada no realizado la revisión de la documentación existente en los archivos (activo e inactivo) y se ha podido comprobar que no contamos con los referidos soportes.

Tal como se le manifestó en la respuesta inicial, en el caso que encuentra la información por usted solicitada, la pondrá a su disposición de manera inmediata», agregando para el caso que «el Código Sustantivo del Trabajo no prevé la posibilidad de conservar los documentos laborales. En ese sentido, es claro que es aplicable la Ley 962 de 2005 en donde por analogía se puede considerar que los documentos tienen un máximo de diez (10) años para ser conservados (…).

Igualmente y al no existir norma especial en el campo laboral, por analogía es aplicable el Código de Comercio e donde se establece que el término máximo para conservar documentación es de diez (10) años ». Conforme lo anterior, concluyó la autoridad judicial cuestionada con el proveído del 19 de noviembre de 2015 y que es objeto de reparo, que «teniendo en cuenta que el derecho fundamental tutelado a favor de la señora Derlin Santa Botero, en la sentencia de tutela que nos ocupa, fue el PETICIÓN, y que obra en el folio 28 y siguientes del cuaderno, documento emanado por apoderado de DELIMA MARSH S.A., con el que para esta judicatura cumple con lo ordenado en dicho fallo, termina con relación a la tutelada DELIMA MARSH S.A., el trámite incidental».

Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la actora al considerar que la determinación de no dar apertura al incidente de desacato en cuanto a la sociedad Delima Marsh S.A., carece de motivación, lo que en su criterio constituye un defecto procedimental. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la cuestionada por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de tutela o dentro del trámite incidental por ser la acción de la misma naturaleza Por ello y contrario a lo advertido por el Juez Colegiado en sede constitucional, resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Sobre el particular, esta Corporación adujo, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, en sentencia CSJ STL, 21 Abr 209, Rad. 24165, lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.

Sostuvo la Corte en ese sentido: ‘Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado’.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello y respetando el trámite previsto, por lo que resulta claro la improcedencia de este mecanismo tutelar.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales y la verificación del  cumplimiento o no, de las órdenes emitidas dentro de la acción constitucional, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite tutelar y el incidental de desacato.

Al margen de lo anterior, revisados los razonamientos y los documentos que militan en el expediente de tutela, se observa que no obra prueba que permita concluir de manera razonable que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, razón por la que tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por la empresa Delima Marsh S.A..

En efecto, es claro que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín una vez solicitado por parte de la señora Derlin Santa Botero el inicio del trámite incidental, requirió a los incidentados entre ellos a Delima Marsh S.A., quien allegó la nueva respuesta dada en cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que conllevó a que el despacho accionado valorara tal documento que le permitió concluir que se dio cumplimiento a la sentencia constitucional, lo cual plasmó en el auto cuestionado y que contrario a lo advertido por el juez constitucional de primera instancia es el reflejo del análisis del caso que le permitió al despacho cuestionado sin mayor asomo esfuerzo más que las pruebas aportadas concluir que la sociedad incidentada actuó con observancia de lo ordenado, lo que de igual forma avizora esta Sala Laboral.

Así las cosas, la decisión del despacho accionado de no tramitar el incidente de desacato no se exhibe como arbitraria o antojadiza, ni mucho menos carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. Por todo lo anterior, habrá de revocarse la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín el 11 de marzo de 2016 y, en su lugar, se negará el amparo constitucional reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 11 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad DELIMA MARSH S.A., en contra del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y en su lugar NEGAR el amparo deprecado por la actora.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14