República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5632-2015 Radicación n° 59063 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA LILY MEDINA DE OSPINA;
NIDIA, LUZ MILA, MARTHA RUBY, VICTOR MANUEL, ALBEIRO, NELSY, YALILE y HENRY OSPINA MEDINA, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO y la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los peticionarios fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante Acuerdo No. 000020 del 09 de febrero de 2015, modificó el horario de atención al público de los despachos judiciales en el distrito de Barranquilla, estableciendo una jornada continua entre las 7:00 a.m. a la 1:00 p.m. durante los días 16 y 17 de febrero de 2015, con ocasión de la celebración del Carnaval de Barranquilla, ordenando la compensación de las cuatro horas faltantes por cada uno de esos días; que el 16 de febrero de 2015, a las 2:30 p.m., el apoderado que los representa en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud –SUSALUD-, fue al Palacio de Justicia con el propósito de verificar los estados del proceso, como quiera que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la absolución impartida por el a quo; que el vigilante de turno del edificio le manifestó «que no había servicio por motivos del carnaval, y que el mismo se normalizaría el día miércoles de ceniza 18 de febrero de 2015», por lo que se retiró con la convicción de que los términos judiciales estaban suspendidos; que el jueves 19 de febrero de 2015, el apoderado fue al Tribunal Superior de Barranquilla, constatando que el 11 de febrero de 2015 «se había notificado en el libro de estado, el auto dentro del radicado No. 37438, que negaba la concesión del recurso de casación», por lo que indagó en la Secretaría de la Sala Civil, Familia sobre la suspensión de términos durante los días 16 y 17 de febrero, y «fue allí cuando se enteró que los términos no se habían suspendido y que los despachos judiciales solo habían trabajado en estas fechas hasta la una (1) de la tarde», teniendo en cuenta el Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Atlántico.
Se quejan de que con la confusión presentada por la «falta de publicación adecuada en el cambio de horario de la atención al público en el Tribunal Superior de Barranquilla, se les está ocasionando graves perjuicios, por cuanto la providencia notificada el día 11 de febrero de 2015, en el radicado 37438, a causa de la desinformación con la modificación en el horario (…), y la errada información dada por el vigilante del edificio del Tribunal Superior de Barranquilla, ocasionó la ejecutoria de dicho auto sin que pudieran presentar los recursos de ley».
Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia «se resuelva anular o dejar sin efecto la notificación del auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido (…) dentro del proceso radicado No. 37438 y se ordene su nueva notificación en el estado de la Secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico manifestó que el Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015, por el cual se modificó el horario de atención al público en los despachos judiciales de Barranquilla, por los días 16 y 17 de febrero de 2015, con ocasión de las festividades del Carnaval de Barranquilla, se expidió en cumplimiento de las delegaciones otorgadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el agotamiento de los presupuestos exigidos para ello; que el anterior acto administrativo fue notificado a los despachos judiciales por correo electrónico el 11 de febrero de 2015, en donde además se les solicitó apoyo para su divulgación, asimismo fue «publicado en la página web de la rama judicial, y en los ascensores que se encuentran ubicados en el edificio Centro Cívico y en la Secretaría de esta Sala Administrativa, se fijó un aviso en el cual se indicaba a los servidores judiciales y usuarios de la justicia que se había proferido el Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015 y que para mayor información se consultara en la página web de la rama judicial».
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que la decisión «mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, fue debidamente notificada en el estado de fecha once (11) de febrero de 2015, cuyo término de ejecutoria comprendía los días 12, 13 (14 y 15 inhábiles) y hasta el día 16 de febrero de la presente anualidad, día en que se laboraría hasta las 1:00 pm por ser lunes de carnaval, de conformidad con el cambio de horario que para esa fecha había establecido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», por Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015, que «fue debidamente publicitado en el Tribunal y para ello se dispuso la fijación de un aviso tanto en la ventanilla de la Secretaría de la Sala Civil, como en la puerta de entrada del público en general», anexando para el efecto certificación expedida por el Secretario de dicha Sala.
Por sentencia del 25 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional reclamado, toda vez que «sí ocurrió la publicación del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 20 de 9 de febrero de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, según lo certificó la secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, pues lo fijó en un lugar visible al público desde el día 11 de febrero del año en curso (fls. 218 a 219 de este cuaderno), lo que también fue ratificado por la Presidencia de aquél órgano administrativo con misiva del 18 del año en curso dirigida a esta acción constitucional, en la que indicó que en la página web de la Rama Judicial fue publicado dicho acto administrativo».
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes insiste en que el Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015 no fue debidamente publicado, por cuanto la publicación en la página web de la rama judicial «no cumple con las exigencias legales y constitucionales, de tal suerte que pueda ser contemplada como garantía de los derechos constitucionales fundamentales que se busca sean amparados, considerando en primer momento que el acceso al INTERNET, no está considerado como un servicio público domiciliario, ni puede tenerse como medio de notificación judicial»; que «los términos legales son los establecidos por la ley y no pueden ser cambiados ni por el juez ni por las partes»; que además el Acuerdo cuestionado «no se ejecutó o implementó de manera completa, material y objetiva», pues no se dio estricto cumplimiento al artículo 7 que dispone el envío de copia del acto administrativo a las diferentes corporaciones judiciales, así como al Alcalde y Personero de Barranquilla, al Gobernador, a la Directora de la Cámara de Comercio y a los medios de comunicación, ya que sólo se «ordenó pegar copia de dicho documento en algunos lugares del palacio de justicia y posiblemente del Tribunal Superior de Barranquilla, solo eso, pero en lo que concierne a los medios de comunicación hizo caso omiso»; que además los usuarios de la justicia cuando llegan a los despachos judiciales «poco interés prestan a lo que se publique en carteleras de los estrados judiciales las cuales no son de fácil acceso por estar en lugares distantes».
IV. CONSIDERACIONES Al analizar el caso en comento, observa la Sala que no es procedente amparar los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los mismos, dado que el Acuerdo No. 000020 del 9 de febrero de 2015, «en virtud del cual se modifica el horario de atención al público de los Juzgados del Distrito Judicial de Barranquilla», expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, fue publicado en legal forma atendiendo a su naturaleza jurídica.
En efecto, los actos administrativos dependiendo de su carácter tienen su forma de ser notificados y la notificación de un acto reviste mucha importancia, ya que por medio de esta se da a conocer la decisión adoptada, para que el interesado interponga los recursos a que haya lugar y así ejerza su derecho de contradicción y defensa; ahora bien la notificación personal solo se predica de los actos administrativos de carácter particular, ya que los actos de carácter general deben ser publicados.
En efecto, el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 «por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», establece que los actos administrativos de carácter general «no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto esos medios garanticen amplia divulgación» (Negrilla fuera de texto).
De cara a esas premisas, advierte la Sala que el Acuerdo No. 00020 del 9 de febrero de 2015, no solo fue publicado en la página web de la Rama Judicial en esa misma fecha, sino también fue notificado por correo electrónico a los despachos judiciales de Barranquilla, al Presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Presidente del Tribunal Superior de Barranquilla y al Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, según lo informado por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; asimismo conforme lo certificó el Secretario de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dicho acuerdo fue publicado en esa Corporación el 11 de febrero de 2015, mediante la fijación de un aviso tanto en la ventanilla de atención de la Secretaría como en las puertas de acceso del público, por lo que no son de recibo los argumentos de los peticionarios, toda vez que tuvieron la oportunidad de conocer con la debida antelación, sobre el cambio de horario de atención al público en el Tribunal accionado.
Adicionalmente, y según quedo visto, el acto administrativo que se cuestiona por esta vía no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios judiciales, razón por la cual tiene carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9