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STL5631-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 65869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL5631-2016 Radicación n° 65869 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE MARIO LUJAN PINZÓN contra la providencia proferida por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - BOLÍVAR el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante instauró queja constitucional con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la identidad cultural. Manifestó el actor que desde que está en grado undécimo inició los trámites a fin de definir su situación militar, para lo cual indicó que pertenece a la Comunidad Indígena Lorica Zenu –Vereda Nueva Esperanza, razón por la cual se encuentra exento de la prestación del servicio militar y de los costos que acarrea la expedición de la libreta militar.

Que teniendo en cuenta que las autoridades cuestionadas se han negado en diversas oportunidades a definir su situación militar con el argumento de que no se encuentra en el «censo», tal censura trasgrede sus prerrogativas constitucionales en tanto que desconoce su condición de indígena y de miembro activo de la citada Comunidad Indígena, por lo que afirmó que «cuando una persona sea presentada por las autoridades tradicionales indígenas como alguien que pertenece a la comunidad debe presumirse y considerarse que conserva su identidad cultural».

Expone que el Cabildo Menor Indígena Lorica Zenu – Vereda nueva Esperanza, es el único que está facultado de «determinar quienes integran su comunidad» de ahí que requirió se tenga en cuenta la certificación expedida por Enrique Sabalza Mercado en su calidad de Capitán menor del Cabildo, en la que se indicó que el accionante vive y hace parte de la comunidad en comento, así como sus padres (fls. 11 y12).

Por demás adujo el actor que su condición de indígena «no depende de un certificado estatal, sino que (…) se sustenta a partir de [su] identidad cultural que se avala por la autoridad indígena», tal como lo señaló la autoridad en la certificación que adjuntó. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordena a las autoridades cuestionadas resuelvan su situación militar con respeto de su condición de indígena e identidad cultural.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante auto del 26 de febrero 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo con proveído del 3 de marzo de 2016 ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior con el fin de obtener certificación sobre la existencia de la Comunidad Lorica Zenu – Vereda Nueva Esperanza y si el accionante y su familia pertenece a dicho resguardo.

Dentro del término concedido el Distrito Militar No. 14 de Cartagena se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual informó que el actor a la fecha de la presentación de la acción no ha realizado trámite alguno a fin de resolver su situación militar, por lo que no reposa en dicha Instalación información alguna del accionante; que no se le está discriminado y que por el contrario si lo que pretende es obtener la libreta militar como beneficiario de la exención por pertenecer a una comunidad indígena debe realizar los trámites consagrados y que inician con la inscripción en la página web habilitada por el Ejército Nacional.

El Ministerio del Interior adujo que consultada las bases de datos institucionales de registro de autoridades y o Cabildos Indígenas se encontró registrado Enrique Sabalza Mercado en su calidad de Capitán menor del Cabildo Menor Indígena Lorica Zenu – Vereda nueva Esperanza, para el periodo entre el 1º de nero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015; así mismo señaló que consultada la base de datos de censos aportados por la comunidad en el 2013, así como el Sistema de Información Indígena no se encontró el nombre del accionante Jorge Mario Lujan Pinzón, como tampoco el de sus padres como integrantes de la Comunidad Indígena Lorica Zenú Vereda Nueva Esperanza.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 10 de marzo de 2016, el a quo negó el amparo peticionado, al considerar que de conformidad con la Ley 48 de 1993 el aspirante para obtener su libreta militar debe cumplir con las etapas de inscripción, primer examen, segundo examen, sorteo, concertación e incorporación y clasificación y «al verificar efectivamente las pruebas obrantes en el dosier, efectivamente no se evidencia que el joven Jorge Mario Lujan Pinzón hubiera realizado petición alguna al ente accionado en tal sentido, es decir, que le hubiera puesto de presente su intención de obtener la libreta militar, y la excepción en la que señala encontrarse en curso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó con escrito visto a folio 48 y en virtud del cual reitera el amparo deprecado. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el caso  sub examinen, la queja constitucional presentada por el accionante, fue orientada a que se ordene a la  Dirección de Reclutamiento Militar No. 14 de Cartagena que, teniendo en cuenta que pertenece a una comunidad indígena, lo exonere  de la prestación del servicio militar obligatorio, así como del pago de derecho de expedición y por ende le sea entregada la libreta militar.

Ahora bien, la Sala observa que la decisión adoptada por el Tribunal resulta acertada, pues de las documentales obrantes en el expediente de tutela no se logra advertir vulneración alguna al alegado derecho fundamental a la identidad cultural, pues no existe prueba que permita inferir que la Dirección de Reclutamiento accionada le haya negado la expedición de la libreta militar con fundamento en que no se encuentra registrado en el censo de comunidades indígenas, tal como pretende asegurar el actor y por el contrario la misma autoridad puesta en reproche informa que el actor no se encuentra inscrito y por ende no reposa información alguna de éste en la base de datos.

De suerte que si bien es cierto que de conformidad con la Ley 48 de 1993 artículo 27, literal b, están «exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar: (…) b ) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica», tal aspecto debe reclamarlo directamente el tutelante ante la autoridad competente, es decir ante la accionada la Jefatura de Reclutamiento Segunda Zona de Reclutamiento Distrito Militar No. 14, quien para el efecto señaló que debe dar inicio al procedimiento de inscripción a través de la página web wwww.libretamilitar.mil.co, donde puede requerir la citada exención de ley.

De tal suerte, la acción de tutela no es procedente para definir la situación militar del actor, en razón a que esa decisión le compete a la entidad accionada, la que debe otorgarse de conformidad con la normativa que regula el procedimiento para su expedición, sin que sea factible por parte del juez de tutela injerir en la toma de dicha decisión, pues el asunto escapa de la órbita del juez constitucional, más aún que en manera alguna se le ha negado la definición de la misma, pues a la fecha de la presentación de la presente acción el actor no ha realizado trámite alguno. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación, pero por los motivos expuestos en el presente fallo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - BOLÍVAR el 10 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por JORGE MARIO LUJAN PINZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9