CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5630-2016 Radicación n.° 65859 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la abogada LINA MARÍA RUEDA MARTÍNEZ quien aduce ser la apoderada judicial de HÉCTOR JULIO MEDINA RUÍZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales del señor Héctor Julio Medina Ruíz al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por Judith López Jiménez contra Libardo Enrique Mejía Echeverry. Como sustento de sus pretensiones indica que ante el incumplimiento por parte del señor Libardo Enrique Mejía Echeverry como persona natural y como representante legal de Calzado Darling de unas obligaciones crediticias con el Banco Coopdesarrollo fue promovida demanda ejecutiva mixta en su contra la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla quien libró mandamiento de pago por la suma de $145.833.329 y posteriormente mediante decisión del 4 de febrero de 2005 declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción alegadas por la parte demandada, proveído que fue revocado el 29 de octubre de 2007, para en su lugar ordenar la continuación de la ejecución y así mismo ordenar en embargo y secuestro de dos bienes inmuebles ubicados en Santa Marta.
Por otra parte, la señora Judith López Jiménez instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Libardo Enrique Mejía Echeverry, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y con la cual pretendía obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre las partes, acordado de forma verbal para el cargo de secretaria, con un salario de $1.597.200, del 2 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2006, el cual adujo se dio por terminado sin justa causa y sin que se le hubieran cancelado las prestaciones sociales y los aportes a sistema integrado de seguridad social.
Que al interior de la audiencia de trámite la cual se surtió el 23 de octubre de 2007, en la etapa de conciliación, las partes llegaron a un acuerdo en el que la parte demandada se comprometió al pago de $55.000.000, sin embargo y como quiera que el señor Mejía Echeverry incumplió dicho acuerdo el 31 de enero de 2008 la parte demandante inició el respectivo proceso ejecutivo en el que solicitó el embargo y secuestro de uno de los dos inmuebles sobre los cuales fue impuesta medida cautelar por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, ante el cual se requirió la prelación de su crédito laboral a la cual accedió dicha autoridad judicial mediante auto del 22 de octubre de 2008, razón por la cual indicó que en la actualidad se encuentra embargado el citado bien a favor de la señora López Jiménez.
Que teniendo en cuenta que su mandante el señor Héctor Julio Medina manifestó su interés en adquirir el derecho litigioso que se encuentra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y que aceptó incluso la existencia del proceso ordinario laboral, al tener conocimiento del proceder irregular del demandado Libardo Enrique Mejía Echeverry para burlar «el producto del remate», en tanto que afirma que «el proceso laboral de la señora Judith López Jiménez fue un ardid montado por ésta y el señor Libardo Mejía para burlar la diligencia de remate del apartamento 1001 del edificio Villa Mar II», la accionante como apoderada del señor Héctor Julio Medina Ruíz presentó denuncia penal contra las citadas personas por el delito de fraude procesal y falsedad en documento, el cual le correspondió a la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad de Patrimonio Económico quien solo hasta el 9 de julio de 2015 resolvió situación jurídica, para lo cual se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.
Expone que teniendo en cuenta lo anterior, ubicó a la señora Judith López Jiménez, con quien llegó un acuerdo o transacción el 29 de julio de 2015, en el que se comprometieron a terminar el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares del apartamento, «trámite que sería realizado por la señora López Jiménez a través de memorial radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y avalado por su abogada », y por su parte cancelaría la suma acordada en efectivo y desistiría de la acción penal adelantada en la Fiscalía, compromiso que cumplió su representado.
Aduce que la abogada de la señora López Jiménez, pese a que presentó la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, aportando para el caso los documentos autenticados ante las notarías 11 y 3, el Juzgado accionado con providencia del 25 de septiembre de 2015 no da tramite a la petición de terminación del proceso, con sustento en que no existe certeza de que la demandante asistió a las notarías citadas, por lo cual no le otorgó personería jurídica a la apoderada designada y ofició a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuestiona la actora la citada determinación con la cual considera se están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues en su criterio adoptó una decisión abiertamente contraria al ordenamiento legal al no reconocerle personería jurídica a la abogada de la señora Judith López Jiménez y negar el trámite de la terminación del proceso ejecutivo laboral de la referencia por pago total de la deuda pese a que para ello allegó los documentos necesarios a fin de comprobar tal manifestación. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se revoquen las determinaciones proferidas por la autoridad cuestionada y en su lugar se ordene actuar en derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la presente queja constitucional y ordenó dar traslado a la autoridad judicial accionada, así como a los demás despachos partes e intervinientes en el proceso de la referencia, término dentro del cual el despacho judicial accionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente en virtud de la sentencia del 15 de marzo del mismo año, denegó la protección procurada al considerar que no hay legitimación en la causa por activa, como quiera que quien presentan la acción de tutela no cuentan con el poder debidamente otorgado por el señor Héctor Julio Medina Ruiz a fin de implorar las garantías constitucionales expuestas en el escrito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 182 a 186, en virtud del cual reitera el amparo del documento inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos como el que hoy es objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del mismo, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por la abogada Lina María Rueda Martínez y tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, se advierte que la actuación que motivó la interposición de la presente tutela deviene del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Judith López Jiménez contra Libardo Enrique Mejía Echeverry, encontrándose de las actuaciones acompañadas como prueba a la presente acción, que quien la interpone, carece de legitimación por activa, toda vez que, no acreditó dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial del señor Héctor Julio Medina Ruiz.
Así lo entendió esta Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencia de tutela CSJ SL, rad. 21465, en la que al decidir un caso similar al del sub lite, señaló: En este asunto, como lo consideró la Sala de Casación Civil, la petición de amparo constitucional respecto de las providencias proferidas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el BANCO GRANAHORRAR contra PEDRO FRANCISCO CORTÉS MELO, teniendo en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que, no siendo el apoderado judicial titular de los derechos debatidos en el proceso, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales y resulte por ello perjudicado.
Además, es lo cierto que esta nueva acción, de haberse interpuesto a nombre de quien es su poderdante, requeriría acreditar el derecho de postulación que al efecto exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, hecho que no ocurrió, luego no puede tenerse al accionante como legitimado para interponer la acción, por el hecho de contar con dicha representación en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GRANAHORRAR, dado que la acción de tutela es un mecanismo judicial autónomo que, cuando se ejerce a través de un profesional del derecho, debe sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación, entre ellas, la de contar con el poder otorgado por quien se dice representar ante la autoridad judicial.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de marzo de 2016, dentro de la acción instaurada por la abogada LINA MARÍA RUEDA MARTÍNEZ quien aduce ser la apoderada judicial de HÉCTOR JULIO MEDINA RUÍZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10