CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 43060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL5629-2016 Radicación n.° 43060 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por STELLA VILLAR DE VILLEGAS y JAVIER VILLEGAS NARANJO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la presente queja constitucional contra las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso ordinario civil acumulado que instauraron contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., -BBVA Colombia S.A., antes Banco Ganadero.
Como sustento de sus pretensiones indican que al interior del trámite de la referencia el accionante Javier Villegas Naranjo pretendía que el juzgado cuestionado declarara que «tomó, como único beneficiario, un seguro colectivo para amparara la totalidad de los bienes hipotecados por sus deudores a su favor, entre ellos una casa de propiedad de Villegas y que, en caso de siniestro, debía aplicar la indemnización al pago de la deuda que garantizaba la misma.
Así mismo que la entidad fue negligente al demorarse más de 1 año y seis meses en cancelar el crédito, en virtud del siniestro que arrasó la casa del demandante y se notificó el 5 de junio de 1995, incumpliendo los deberes a que se refieren los artículos 98 numeral 4 y 101 del Estatuto Orgánico del Siniestro Financiero, de prestar un apropiado servicio y mantener adecuadamente asegurado el bien, abusando de su posición dominante.
Como consecuencia de lo anterior de lo anterior que es civilmente responsable por los perjuicios derivados de un mil millones de pesos (1.000.000.000)». Indica que con iguales pretensiones pero en diferente despacho judicial la señora Stella Villar de Villegas promovió proceso ordinario contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia S.A., «reclamando el resarcimiento de la parte proporcional que le corresponde de las cuotas de capital e intereses que por valor superior a los $24.000.000 se le cancelaron al Banco los cuales no habrían tenido que ser pagados si dicho Banco hubiera contratado adecuadamente el seguro reclamado a tiempo, con sus rendimientos, además de la parte proporcional que le corresponde de los perjuicios derivados de la imposibilidad de vender el terreno, los daños físicos y mentales estimados en cien millones de pesos (…) y el daño moral equivalente a cien (…) salarios mínimos legales mensuales vigentes, todo debidamente actualizado».
Que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dispuso la acumulación de los proceso y posteriormente asumió el conocimiento del proceso el accionado Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien mediante proveído del 15 de marzo de 2011 condenó a la parte demandada a reconocer al señor Villegas Naranjo $188.309.911 por valor de cuotas canceladas después del siniestro incluyendo su rendimiento el cual ordenó debía ser actualizado conforme el IPC certificado por el DANE a partir de junio de 2009 hasta la fecha de pago, así como la suma de $4.000.000 por lucro cesante derivado del pago fraccionado del precio de venta del inmueble entre junio de 1996 y marzo de 1997 y por daño moral 7 salarios mínimos mensuales vigentes, así mismo declaró probada la prescripción en relación a la señora Villar de Villegas.
Que inconformes con la anterior determinación, contra ella ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil quien con sentencia del 10 de febrero de 2012 revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolver al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra, fallo contra el cual señalan que interpusieron el recurso extraordinario de casación. Que la accionada Sala de Casación Civil de esta corporación con providencia del 27 de julio de 2015 no casó la sentencia del 10 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá y con auto del 7 de septiembre de 2015 declaró infundada la objeción a la liquidación de costas formulada por los recurrentes en casación y aquí accionantes.
Cuestionan los tutelantes todas las providencia proferidas al interior del proceso de la referencia con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en criterio requerían «una decisión judicial dentro del marco de la responsabilidad civil extracontractual del banco demandado, pues las principales pretensiones declarativas, y de las cuales se desprendían las condenas solicitadas, eran violaciones a las obligaciones legales del Banco, más no contractuales».
Por lo anterior solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos todas las decisiones proferidas por las autoridades judiciales involucradas. Mediante auto calendado de 19 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción de tutela que originó la presente súplica constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 18 de marzo de 2016 y los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a las decisiones de fecha 15 de marzo de 2011, 10 de febrero de 2012, 27 de julio y 7 de septiembre de 2015 proferidas respectivamente por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de justicia, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por STELLA VILLAR DE VILLEGAS y JAVIER VILLEGAS NARANJO contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9