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STL5629-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5629-2015 Radicación n° 59047 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GREGORIO TORREGROZA PALACIO en nombre propio y en calidad de apoderado de CARLOS ARREDONDO MOZO, frente al fallo proferido el 6 de abril de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Relatan los accionantes que promovieron demanda ejecutiva en contra de Astrid Viñas Carbonell; que el asunto fue repartido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2008-00032, que una vez libró el mandamiento de pago, el 5 de septiembre de 2011 ordenó seguir adelante la ejecución, el 20 de septiembre de 2012 aprobó la liquidación del crédito y el 6 de marzo de 2013 fijó fecha y hora para la diligencia de remate de los inmuebles embargados; que en noviembre de 2013, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, que avocó el conocimiento por auto del 20 de enero de 2014, «en donde solo se ha limitado a ordenar darle trámite a la etapa procesal pertinente»; que mediante escrito radicado el 7 de abril de 2014, su apoderado Gregorio Torregroza Palacio formuló incidente de recusación contra la juez Emilce Ortega Rodríguez, «para que se declarara impedida y se apartara del conocimiento de los diferentes procesos donde actúa o actuó como parte o apoderado, al estimar que se configuraban las causales 8 y 9 del artículo 150 del C. de C.P., lo cual era la causa de la excesiva y perjudicial morosidad en unos procesos (las sentencias favorables a [sus] intereses); como la inusitada celeridad en otros (los adversos a [sus] intereses) todo, dependiendo siempre de la posición de ventaja o no»; que la recusación fue desestimada por la juez en proveído del 16 de mayo de 2014, «al considerar que los hechos y causales aludidas no estaban ceñidos a la verdad, por lo que ordenó la remisión de los distintos procesos al superior jerárquico para que dicho incidente de recusación fuera resuelto por esta Corporación»; que los cinco procesos ejecutivos remitidos fueron asignados a diferentes magistrados de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y «tienen fundamentada la causal de recusación en los mismo hechos y pruebas aportadas», sin embargo en cuatro de ellos se declaró probada la causal de recusación consistente en la enemistad grave existente entre el juez recusado y el apoderado Torregroza Palacio, no así en el proceso ejecutivo seguido contra Astrid Viñas radicado 2008-00032, donde el magistrado ponente por auto del 11 de noviembre de 2014, resolvió declararla infundada y condenar al pago de una multa equivalente a 5 SMLMV; que mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, el magistrado se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de complementación de la decisión que declaró infundada la recusación; que acudieron a la figura de la «ilegalidad», confiados en que los «fallos de los otros 4 colegas de la Sala Civil – Familia, debían constituir un precedente serio y digno, al igual que el concepto de la Procuraduría que en este asunto sostuvo también como precedente la declaratoria de la recusación por enemistad grave», no obstante, el magistrado ponente «al pronunciarse sobre la declaratoria de ilegalidad formulada, mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, niega tal ilegalidad y adopta una posición exegética que desconoce la jurisprudencia y el precedente adoptado, pues si es dable la corrección oficiosa o a petición de parte de los yerros cometidos por el administrador de justicia».

Se quejan de que el «magistrado, hoy accionado tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia de nuevos hechos originados por la juez recusada, acaecidos con posterioridad y durante el trámite de la recusación, ello por habérselos consignado en escrito de complementación con nuevas pruebas sobrevinientes al trámite de la misma, dentro de las cuales anexaron copia de la denuncia penal formulada ante la fiscalía contra la juez Emilce Ortega Rodríguez, denuncias disciplinarias mutuas, solicitud de conciliación extrajudicial previa a demanda de reparación directa por defectuosa administración de justicia, pruebas y elementos que aunque no fueron aportados con el memorial inicial de la recusación, si se hizo de manera oportuna (…), lo cual no es óbice para que hayan sido desconocidas o no valoradas por el despacho aquí accionado, y menos lo legitimaba para proferir un fallo totalmente contradictorio a lo resuelto por cuatro magistrados de la misma corporación».

Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se deje sin efecto las providencias del 11 y 26 de noviembre de 2014 y 10 de febrero de 2015, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite del incidente de recusación formulado contra el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar «dicte nueva providencia conforme a derecho, respetando el precedente jurisprudencial fijado por los cuatro magistrados de la misma corporación que declararon fundada y probada la causal de recusación consagrada en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C. y/o en su defecto que valore integralmente los hechos y pruebas tenidas en cuenta por los otros cuatro magistrados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El magistrado Ponente de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla acusado, solicitó que se denegara el amparo constitucional pretendido, por cuanto la providencia cuestionada «acogió y aplicó las reglas y procedimientos señalados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil»; que no conoce el expediente de las otras recusaciones, ni sabe cuáles fueron las pruebas consideradas y manejadas por los otros magistrados que resolvieron, «por lo que no puede responder si ellos analizaron o no los “mismos” supuestos fácticos e “idénticos” medio probatorios que los tenido en cuenta por [él]; adicionalmente por las fechas de esas providencias que se mencionan en el hecho 9º (diciembre 2, 2, 3, 9 de 2014) tales pronunciamientos no solo son posteriores a su auto del 11 de noviembre que resolvió la recusación, sino incluso del auto del 24 de ese mismo mes y año que negó el pronunciamiento sobre el escrito de “complementación” de la recusación»; que si los recusantes «no formularon su solicitud con el cumplimiento de los requisitos correspondientes, es decir si no plantearon en ellos todos los hechos acontecidos con anterioridad a esa petición o no anexaron a la misma todos los medios probatorios que tuvieron a su alcance, debían asumir las consecuencias de tal conducta», además no es procedente que luego del pronunciamiento del funcionario recusado y de su superior «alterar la recusación para allegar hechos “nuevos”, es decir acontecidos después de la formulación de la recusación, ni “diferentes”, es decir preexistentes a ella, pero que por omisión del recusante no fueron alegados oportunamente».

En sentencia del 6 de abril de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, toda vez que «la Corporación acusada, con auto de 11 de noviembre de 2014 del magistrado ponente, desestimó la recusación interpuesta por la parte ejecutada en el proceso cuestionado contra la titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, fecha para la cual los pares de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no habían expedido los autos de 2, 3 y 9 de diciembre de 2014, lo cual hacía imposible que estos pronunciamientos hubiesen sido tenidos en cuenta para cuando fue dictada la primera de las decisiones reseñadas»; en cuanto al escrito de complementación radicado el 13 de noviembre siguiente y las pruebas aportadas con este, «la Colegiatura accionada se abstuvo de pronunciarse en auto del día 26 de los mismos mes y año, bajo la consideración de que ya había culminado el trámite de recusación, mientras que con proveído del 10 de febrero de 2015 negó la declaratoria de ilegalidad demandada por el mismo extremo procesal, porque para la fecha en que adoptó la decisión de 11 de noviembre de 2014 no obraban en el plenario los documentos que ahora aduce la parte ejecutada y por ende no puede endilgársele error alguno a aquella determinación por no haberlos tenido en cuenta, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva».

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante auto del 11 de noviembre de 2014, declaró infundada la recusación formulada por el abogado Gregorio Torregroza Palacio contra la Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo promovido por su prohijado Carlos Arredondo Mozo contra Astrid Villa Carbonell, argumentando respecto de la primera causal aducida –numeral 8º del artículo 150 del C.P.C.- que «los hechos alegados por el memorialista no encuadran en la descripción contenida en la norma vigente del Código de Procedimiento Civil, dado que ésta solo hace referencia a la denuncia de carácter “penal”, mencionando que en la disposición aun no vigente del Código General del Proceso si menciona como causal de recusación las denuncias de carácter disciplinarios»; frente a la causal contenida en el numeral 9º ibídem, esto es, enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, «afirma el recusante que la funcionaria judicial tiene ese tipo de sentimientos hacia él y que ello puede inferirse del trato que ésta le da a sus solicitudes y a su misma persona, lo cual no fue aceptado en el auto de mayo 16 del presente año», sin embargo, «no se explica en el memorial del recusante las condiciones en que fue efectuada la grabación que acompaña a dicho escrito, de su tenor se advierte que no se trata de la grabación efectuada al interior de una diligencia judicial, sino que al parecer fue efectuada por alguno de los presentes en ese evento, sin que se aprecie que se hubiere puesto en conocimiento de los intervinientes en esa discusión de tal situación por lo que tal no puede considerarse una prueba recaudada en forma idónea y procesalmente adecuada», adicionalmente, «se advierte que lo que allí aparece es la discusión de unas personas que pierden la compostura y el respeto que debe mantenerse al interior de un Despacho Judicial, llegando al extremo que la Funcionaria decide que la única forma de resolver aquello es ordenando el retiro del abogado del Juzgado.

Lo cual, no acredita en sí mismo la existencia de unos sentimientos previos y ya consolidados de inadmaversión de parte de la funcionaria en contra del litigante a quien se impuso tal». Asimismo, por auto del 26 de noviembre de 2014, el ad quem se abstuvo de resolver la solitud de «complementación de recusación», presentada por el apoderado del accionante y con la cual se acompañaron nuevas pruebas, «teniendo en cuenta que el Despacho ya resolvió sobre la solicitud de recusación presentada por el señor Gregorio Torregroza Palacio dentro del proceso ejecutivo singular a través de auto de fecha 11 de noviembre de 2014», y en proveído del 10 de febrero de 2015, negó la declaratoria de ilegalidad presentada por el mismo profesional del derecho, con fundamento en que «la opción de apartarse de una decisión contenida en un auto interlocutorio, es una facultad discrecional de los funcionarios judiciales, (…) no es un nuevo recurso o un medio de defensa extra legal que puedan utilizar las partes contra las providencias judiciales que les son adversas cuando ellas alcanzaron firmeza y ejecutoria, es simplemente, un remedio muy excepcional a los errores judiciales graves y extraordinarios cuando es evidente o palmaria su contradicción con el ordenamiento jurídico o con lo existente en el proceso judicial al momento de proferirlas», además el abogado recusante, en el memorial reconoce que la recusación «fue precariamente redactada y que existen hechos nuevos que ocurrieron con posterioridad a su formulación, circunstancias en las cuales es evidente que no ha existido ningún error o equivocación de la Sala de decisión al momento de proferir el auto del 11 de noviembre de 2014 en la valoración de los supuestos fácticos y jurídicos de lo existente en el expediente en ese momento, que deba ser corregido con el reexamen de la misma situación procesal»; finalmente reiteró que «el escrito donde se formula una recusación debe contener la cabal y completa descripción de los supuestos fácticos en que se soporta esa petición y estar acompañado con los medios probatorios necesarios para acreditar la existencia de los mismos, tal y como lo exige el ya referido artículo 153 del Código de Procedimiento Civil», sin que sea pertinente que «después de que el funcionario judicial recusado se pronuncie negativamente sobre esa petición se pueda proceder a “complementación” de la misma para adicionar y agregar hechos nuevos o con la aportación de pruebas que no fueron allegadas oportunamente junto al memorial de 7 de abril de 2014».

En tales términos, las decisiones censuradas no se advierten arbitrarias o faltas de fundamento, ni contienen yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que declaró infundada la recusación obedece al análisis de las pruebas legalmente incorporadas al expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar dicha decisión, sin que sea dable como lo pretenden los accionantes que la misma sea concordante con las providencias proferidas por otros magistrados al resolver y declarar fundadas las recusaciones formuladas contra la misma funcionaria judicial con ocasión de otros procesos ejecutivos, toda vez que las mismas fueron emitidas en diciembre de 2014, esto es, con posterioridad a la providencia que por esta vía se cuestiona.

Al punto, respecto al escrito de «complementación de recusación» y de las pruebas que acompañó al mismo y que aduce el accionante no fueron valoradas por el ad quem, es menester acudir al artículo 152 del C.P.C., que se refiere a la formulación, trámite y oportunidad probatoria en la recusación, para señalar que si las mismas no fueron tenidas en cuenta se debe a que no fueron aportadas en regular forma y en esa medida no fueron objeto de contradicción por el funcionario judicial recusado, conforme se verificó con la copia de las actuaciones surtidas dentro de dicho trámite.

Además, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11