Radicación n° 83527 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL5628-2019 Radicación n° 83527 Acta Extraordinaria N. 38 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por SENOBIA MACUACE PAYÁN, MARY CITOS, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos JM y YR, respectivamente, y ALICIA TORRES RODRÍGUEZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 9 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Dr. IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Senobia Macuace Payán, Mary Citos y Alicia Torres Rodríguez, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos al « goce efectivo de la educación », vida e integridad física de los citados menores y de los «niños, niñas y jóvenes de la Institución Educativa de la vereda Vallenatos, corregimiento de Llorente, del municipio de Tumaco» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que el 9 de septiembre de 2018, celebraron una reunión con los alumnos del mencionado centro educativo y sus padres de familia, con el fin de diagnosticar la situación escolar en el marco del proyecto «La Escuela Es Mi Lugar» financiado por la Unión Europea; que en esa oportunidad se detectó una alarmante deserción de alumnos, ya que para mayo de 2018 estaban matriculados 160 estudiantes pero en septiembre del mismo año sólo asistían 63, así como que en un lapso de los cuatro años anteriores «278 estudiantes regulares» abandonaron las aulas según la información brindada por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Tumaco; que ello obedeció a la falta de «garantías materiales» como «alimentación» y «elementos de estudio»; a la «discontinuidad de los profesores en las aulas de clase, la carencia de recursos de los estudiantes para transportarse en lancha desde las diferentes veredas a la escuela, así como constantes enfrentamientos entre grupos armados ilegales y la fuerza pública en las instalaciones educativas»; que esos factores ocasionaron inclusive el cierre de «un internado apto para 27 estudiantes de las distintas veredas», construido por la Asociación de Juntas Comunales; que de los 30 profesores asignados a dicha escuela tan sólo el 30% es de planta, por lo que generalmente se incumple con los horarios de clase; que como resultado de esa situación la calidad de la educación en dicho sector es «deficiente», al punto que algunos alumnos de octavo grado en secundaria «no saben las tablas de multiplicar»; que ante ese panorama elevaron derecho de petición al Presidente de la República y a las «distintas instituciones responsables» de proteger «el derecho a la educación de los niños de la escuela Vallenatos» pero «el Estado de Colombia» no ha dado solución al problema a pesar de que por diferentes medios de comunicación se ha mostrado «la gravedad y la urgencia de protección de la vida, la integridad física, psíquica y moral» de dichos estudiantes, tal como aparece en la nota del canal de televisión Caracol trasmitida el 14 de octubre de 2018; y que, en tales condiciones, «el centro educativo está al borde de la desaparición con impredecibles consecuencias personales y sociales para el sector», por ejemplo, que esos estudiantes sean reclutados por grupos armados que están por fuera de la ley.
Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se conformara con esa finalidad un «comité interinstitucional» con las autoridades accionadas y la participación de los accionantes, juntas de acción comunal y demás organismos de control. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.
La Presidencia de la República guardó silencio y, para lo que interesa al caso concreto, el Ministerio de Educación Nacional informó que el servicio público educativo se descentralizó y certificó a los Departamentos que reunían los requisitos exigidos en la ley y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, personal docente y administrativo, del manejo de los recursos para el pago de los mismos y para el mantenimiento de la infraestructura de los establecimientos educativos a su cargo.
Puntualizó que corresponde a esos entes territoriales administrar la prestación del servicio en preescolar, primaria y secundaria, a través de la Secretaría de Educación de cada uno de ellos y aclaró que dicho Ministerio no es superior jerárquico de éstas. El Tribunal Superior de Pasto, en fallo de 9 de enero de 2019, concedió el amparo implorado tras encontrar demostrado, «con los medios probatorios aportados y los argumentos e informaciones vertidas en los sendos escritos de contestación a la tutela», que «los infantes y adolescentes matriculados en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE LA VEREDA VALLENATO, CORREGIMIENTO DE LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO» se encontraban en «grave riesgo de deserción» y que, no obstante tener conocimiento de las graves condiciones enfrentadas por los estudiantes, el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», el «DEPARTAMENTO DE NARIÑO», la «ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO», la «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO» y el «RECTOR DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA VEREDA VALLENATO DEL CORREGIMIENTO LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO», omitieron «sus deberes» de garantizar el «pleno goce del derecho a la educación», así como de los derechos a la «dignidad humana, vida, salud, integridad física y mental, libre desarrollo de la personalidad, libertad de aprendizaje y demás derechos fundamentales de los niños y adolescentes de la vereda Vallenato del Corregimiento de Llorente, Municipio de Nariño», por ser las «autoridades responsables de su protección», sin perjuicio de la responsabilidad que les asiste a la «DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUMACO» en su condición de órganos de control.
Consecuentemente, emitió las siguientes órdenes en procura de concretar dicha protección:
PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la educación, dignidad humana (…) y demás derechos fundamentales de los niños y adolescentes de la VEREDA VALENATO DEL CORREGIMIENTO DE LLORENTE MUNICIPIO DE TUMACO, conculcados por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, INSTITUCIÓN EDUCATIVA VEREDA VALLENATO DEL CORREGIMIENTO DE LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO y de los entes de control PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUMACO, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, para que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la comunicación de la presente sentencia, lleve a cabo una visita de inspección y vigilancia a las sedes (…) y emita un informe diagnóstico-entre otros-sobre los siguientes ítems: (…) Determinar qué entidades han solicitado información respecto de las dificultades enfrentadas por la institución educativa.
TERCERO: Ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, para que una vez de cabal cumplimiento al numeral anterior, remita de INMEDIATO ante ésta CORPORACIÓN y ante el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ALCALDE MUNICIPAL DE TUMACO, INSTITUCIÓN EDUCATIVA (…) y de los entes de control PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUMACO, el informe diagnóstico elevado en relación con la situación actual de los estudiantes, docentes e instalaciones de la INSTITUCIÓN (…).
CUARTO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, ALCALDÍA MUNICIAPL DE TUMACO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO E INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE LA VEREDA (…) para que en el término improrrogable de (2) meses contados a partir del informe diagnóstico ordenado a la SEMT, adopten las medidas pertinentes conforme a las competencias y obligaciones que el legislador le ha impuesto a cada una de las mencionadas entidades, para normalizar y optimizar el adecuado servicio educativo en la Vereda (…).QUINTO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, que en el término improrrogable de dos (2) meses contados a partir de la comunicación de la presente sentencia, adopten las medidas suficientes para racionalizar el servicio educativo, en virtud del número de estudiantes y docentes que se requieren en la Vereda (…) y valorando la necesidad del servicio del total de población estudiantil en las 16 sedes que componen la INSTITUCIÓN (…).
SEXTO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, que en el término improrrogable de ocho (8) días (…) normalicen el servicio de alimentación del programa PAE en la INSTITUCIÓN (…).
SÉPTIMO: ORDENAR al PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO, que en el termino improrrogable de dos (2) meses (…) normalicen el servicio de transporte y realicen una adecuada inversión de los recursos dispuestos para dicho concepto, en favor de los estudiantes y docentes de la INSTITUCIÓN (…).
OCTAVO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PERSONERÍA MUNICIPAL DE TUMACO, que en calidad de entes de control hagan acompañamiento INMEDIATO Y CONTINUO a los entes accionados para el cabal cumplimiento de sus respectivas obligaciones.
NOVENO: DESVINCULAR de la presente acción de amparo constitucional al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DEL INTERIOR, (…) [ICBF], al considerar esta Corporación que no son responsables directas de la conculcación de derechos aquí declarada. III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la determinación. Alegó que se le impusieron competencias que el legislador no ha previsto, como «nombrar docentes» y, por ende, solicitó su revocatoria o en su defecto que sea desvinculado de la acción. IV.
CONSIDERACIONES El derecho a la educación tiene raigambre constitucional, pues es un presupuesto básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales, así como para el desarrollo pleno de potencialidades de un conglomerado social. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, dado que comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, la permanencia en el mismo y además por ser un deber que genera obligaciones entre los distintos actores que participan en el proceso educativo.
Al respecto, esta sala sostuvo en la sentencia CSJ STL19464-2017: «(…) En ese sentido, la Constitución Política estableció en su artículo 44, el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, e impuso la obligación al Estado de garantizarles establecimientos apropiados y el acceso digno, integral y de calidad al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo sin obstáculos.
Igualmente, el artículo 67 reitera el deber del Estado de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de «velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (…)». La jurisprudencia se ha encargado de brindar el alcance de esta prerrogativa constitucional, siendo enfática en la procedencia del mecanismo de la tutela cuando un hecho amenace su disfrute, lo cual posee mayor relevancia si los sujetos que buscan la actuación jurisdiccional son menores de edad; pues ante circunstancias de amenaza o vulneración al derecho fundamental a la educación en estos casos, se ha estimado que el juez de tutela está en la obligación de proceder a su amparo, y ordenar los mecanismos de protección que resulten convenientes para que cese su quebrantamiento.
En efecto, tratándose de la protección de los menores de edad, la Sala ha sostenido en forma pacífica que para resolver las controversias en que se involucran sus derechos fundamentales, se debe propender por la protección del interés superior reconocida en los tratados internacionales de derechos humanos, así como en el marco constitucional.
Al respecto, en la sentencia CSJ STL3771-2014, 19 mar. 2014, rad. 52821, se resaltó: […]los niños y niñas tienen una situación privilegiada y preferente dentro de la sociedad, pues el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone la máxima protección a sus garantías fundamentales, incluso por encima de los derechos de los demás, en razón a la especial condición de vulnerabilidad, fragilidad e indefensión en la que ellos se encuentran, motivo por el cual la sociedad, la familia y el Estado están llamados, en todo momento y circunstancia, a garantizar tanto su desarrollo armónico e integral como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales se encuentran la vida, la salud, la integridad y la educación y la cultura.
Este mandato constitucional se halla plenamente acorde con el principio de interés superior del menor, consagrado y desarrollado en diferentes tratados internacionales, los cuales han sido debidamente ratificados por Colombia y, por ende, hacen parte del ordenamiento jurídico nacional. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 24, dispone que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, aprobado por el mismo organismo internacional en la misma fecha y que fue ratificado por nuestro país a través de la citada ley, establece en el artículo 10, numeral 3º, que se deben adoptar las medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños.
Finalmente, la Convención sobre Derechos del Niño de 1989 del citado organismo, la cual fue ratificada por Colombia a través de la Ley 12 de 1991, en el artículo 3º, numeral 1º, consagra que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, debe atenderse como consideración primordial el interés superior del niño, quien, según el mismo instrumento, tiene derecho intrínseco a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, a la salud y a la educación, entre otras garantías.
En esta misma línea, dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, derivado de la Organización de Estados Americanos, de la cual es miembro Colombia, la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por nuestro país, mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 19 dispone que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
En consonancia, el Protocolo de San Salvador de 1988, incorporado a nuestro ordenamiento por mandato de la Ley 319 de 1996, ordena que, independientemente de su filiación, todo niño tiene derecho a las medidas especiales de protección en virtud de su condición, además del derecho a la educación. Para la Corte, esta protección especialísima del interés superior del menor, derivada del mandato constitucional y de los tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia, se impone a todas las autoridades públicas así como a los particulares, lo cual implica necesariamente que no solo el legislador está obligado a respetar esta garantía en la elaboración de las leyes, sino que el juez constitucional, dentro del análisis de casos sometidos a su examen, debe hacerla prevalecer incluso frente al derecho de los demás o de otros bienes protegidos constitucionalmente (…)».
En lo que interesa para definir la impugnación propuesta exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, debe tenerse en cuenta que el tribunal accionado ordenó inicialmente que la «Secretaría de Educación Municipal de Tumaco», en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de dicha sentencia, debía llevar a cabo «visita de inspección y vigilancia a las sedes abiertas y cerradas» que componían la mencionada institución educativa y, además, debía emitir «un informe diagnóstico» sobre los aspectos allí relacionados, entre ellos, determinar el «número de docentes en propiedad y en provisionalidad» que prestaban el servicio educativo actualmente en el centro educativo y el «número de docentes que ha[bían] solicitado y/o se les ha[bía] concedido traslados (Actos administrativos motivados)».
Seguidamente, ordenó que dicho Ministerio, conjuntamente con el «PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el «DEPARTAMENTO DE NARIÑO», la «ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO », la «SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO » y la propia «INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE LA VEREDA VALLENATO DEL CORREGIMIENTO LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO », debían adoptar « las medidas pertinentes conforme a las competencias y obligaciones que el legislador le ha impuesto a cada una de las mencionadas entidades, para normalizar y optimizar el adecuado servicio educativo en la vereda Vallenato del Corregimiento de Llorente del Municipio de Tumaco», para lo cual se les concedió el plazo de dos (2) meses, contados a partir del momento en el que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TUMACO rindiera el «informe diagnóstico» dispuesto en los numerales segundo y tercero y al que se hizo referencia con antelación. Igualmente, dispuso que a partir de la notificación del fallo de tutela y también con la colaboración de las mismas entidades, debían adoptar «…las medidas suficientes para racionalizar el servicio educativo, en virtud del número de estudiantes y docentes que se requieren en la vereda Vallenato del Corregimiento de Llorente del Municipio de Tumaco, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1075 de 2015 y valorando la necesidad del servicio del total de población estudiantil en las 16 sedes que componen la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEL CORREGIMIENTO DE LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO» y normalizaran « el servicio de alimentación del programa PAE en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEL CORREGIMIENTO DE LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO, el cual será modificado una vez se adopten las medidas ordenadas en los numerales 4º y 5º», así como «…el servicio de transporte y realicen una adecuada inversión de los recursos dispuestos para dicho concepto, en favor de los estudiantes y docentes de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DEL CORREGIMIENTO DE LLORENTE DEL MUNICIPIO DE TUMACO, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015».
Pues bien, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que según el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 490 de 2016, a quien le corresponde «el nombramiento del personal docente necesario para atender el servicio público de la educación», es a la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco, que es dicha entidad la que «debe realizar reorganización de planta de personal y ubicar los docentes en las sedes de los establecimientos educativos del Municipio, de acuerdo a las necesidades tomando como base la matrícula registrada en el sistema SIMAT», ya que son los «municipios y departamentos certificados» los que tienen la total responsabilidad de administrar el «recurso humano en el servicio educativo».
Lo anterior significa que, contrario a lo dicho por el Ministerio de Educación en su impugnación, el fallo de tutela no le impuso la obligación de nombrar docentes, punto este que, como se dijo líneas atrás, es lo que esencialmente controvierte dicha entidad, sin perjuicio de considerar que, en todo caso, la protección de los derechos fundamentales por parte del Ministerio de Educación Nacional tiene como base que su actuar para adoptar «las medidas pertinentes» con el fin de «normalizar y optimizar» el servicio educativo en la vereda Vallenato del Corregimiento de Llorente del Municipio de Tumaco lo es de conformidad con «las competencias y obligaciones que el legislador le ha impuesto a cada una de las mencionadas entidades», lo cual descarta cualquier asignación de tareas que no le son afines, más aún si se tiene en cuenta que el Tribunal hizo referencia a las indicadas en los artículos 1.1.1.1.; 2.2.2.7.; 2.3.1.1.2. y 2.3.1.1.7. del Decreto 1075 de 2015 y que, como antes se dijo, en modo alguno le impuso la de designar docentes para dicha institución educativa.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN 14