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STL5628-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5628-2015 Radicación n° 39920 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SAMUEL GONZÁLEZ CLAVIJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el Instituto de Seguros Sociales por Resolución 007632 de 2002, le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que el 9 de diciembre de 1962 contrajo matrimonio con Aliria Maldonado de González, con quien convive y depende económicamente de él, pues no labora ni percibe un ingreso diferente a su pensión; que el 21 de noviembre de 2013, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener cónyuge a cargo, sin obtener respuesta alguna; que promovió demanda ordinaria contra Colpensiones con el objeto de que se le reconociera dicha prestación, asunto que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 11 de junio de 2014 declaró probada la excepción de prescripción; que apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por sentencia del 26 de agosto de 2014.

Se queja de que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, ya que desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2013, así como el principio de «indubio pro operario, el cual predica que cuando una misma norma de carácter laboral admita razonablemente varias interpretaciones, debe preferirse la que más favorezca al trabajador»; que el Tribunal aplicó la tesis más desfavorable, porque cuando reclamó dicho incremento «no se había dado el fenómeno de la prescripción del derecho», además prescriben son las mesadas no el derecho.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la pensión en condiciones dignas y justas y la prevalencia del derecho sustancial, y en consecuencia se revoque las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, «accediendo a las pretensiones de la demanda (…), de forma inmediata y prelativa a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo estimatorio de amparo, y que se ordene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14% de la pensión de vejez, desde el 1 de mayo de 2002».

Por auto del 23 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado y manifestó que la actuación se llevó a cabo observando el debido proceso, y que la decisión de fondo fue «conforme a derecho y con aplicación jurisprudencial de los lineamientos establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia». 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar que «efectivamente el incremento del 14% por cónyuge a cargo se causó en forma concomitante con el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, en la medida que los requisitos de la dependencia económica de su cónyuge y no recibir pensión se mantuvieron desde el mes de diciembre del año 1962, fecha de celebración del vínculo matrimonial hasta la fecha de causación de la prestación pensional del señor Samuel González, que acorde con la Resolución No. 007632 lo fue el 1 de mayo del año 2002», en consecuencia, «la Sala en su posición mayoritaria con fundamento en el criterio sentado por la máxima corporación de justicia laboral, en sentencia del 12 de diciembre del año 2007 dentro del radicado 27923, y que reafirma en pronunciamientos del 18 de septiembre del año 2012 dentro de los radicados 40919 y 42300, ha considerado que la reclamación de los incrementos del 14% y 7% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 se requiere además de acreditar los requisitos previstos en el aludido precepto (…), que se soliciten dentro del término de exigibilidad de los derechos laborales, una vez surjan las causas que le da origen, ya que son accesorios a la prestación pensional y por esa razón corren la suerte de extinguirse en el mundo jurídico»; en ese orden «el demandante logró acreditar las condiciones o requisitos exigidos para la procedencia del reconocimiento del incremento por su cónyuge, a partir del 1 de mayo de 2002 fecha de reconocimiento de la pensión de vejez y como en el expediente no obra constancia de la fecha en la cual tuvo conocimiento de ese pronunciamiento, la Sala entenderá que fue en la misma calenda de reconocimiento del derecho pensional que el actor se enteró de esa situación para poder ejercer los mecanismos extrajudicial o judiciales para exigir el derecho al incremento», no obstante, «acorde con la documental del folio 3 del plenario el actor espero hasta el 21 de noviembre de 2013 para presentar el escrito de reclamación administrativa, es decir, pasado el término trienal previsto en el artículo 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T. para reclamar oportunamente la exigibilidad del derecho al incremento del 14% por cónyuge a cargo».

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada se encuentra soportada en las pruebas, así como en las normas y jurisprudencia aplicable al asunto frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó la autoridad judicial accionada, lo cual significa que no puede ser catalogada de arbitraria, máxime si se tiene en cuenta que como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, radicado 30742, la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, «empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y de otro lado, que en modo alguno se avizora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho».

De otro lado el accionante solicita que se aplique el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 217 de 2013, ante lo cual basta advertir, que por regla general la sentencia proferida por dicha corporación en sede de revisión, dentro de una acción de tutela, tiene efectos en el caso concreto respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, por lo cual no supone, que la regla que en ella se define, se aplique irrestrictamente a terceros que no fueron parte del proceso.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2013-00866 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7