República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5627-2016 Radicación n° 65871 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA TRINIDAD TUBERQUIA GÓEZ frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana. Relata que es desplazada por la violencia de la vereda Piedras del municipio de Tarazá, Antioquia; que sus hermanos Orlando y Luis Alfredo Tuberquia Góez fueron víctimas de desaparición forzada por la guerrilla, por lo que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas los incluyó en el Registro Único de Víctimas y ordenó el reconocimiento de la respectiva indemnización; que para el pago de esa acreencia le exigen la presentación de los originales de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos, los que no tiene porque su madre nunca los registró y solo cuenta con las partidas de bautismo; que el 23 de noviembre de 2015, radicó petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, adjuntando los documentos mencionados, para que le expidieran los registros civiles de nacimiento de sus hermanos y en caso de que no fuera posible le informaran las razones de esa decisión, sin embargo a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición y expedir los registros civiles de nacimiento de sus hermanos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la petición radicada el 25 de noviembre de 2015, fue resuelta mediante oficio 087930 del 17 de diciembre de 2015, enviado a la dirección suministrada por la accionante, mediante guía de correo No. GN84485847; que «con el ánimo de atender las pretensiones de la accionante», se le envió oficio 014856 de fecha 16 de marzo de 2016, donde le informan el trámite que debe adelantar para que sus familiares obtengan el registro civil de nacimiento.
El Tribunal negó el amparo constitucional mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, por carencia actual de objeto en virtud de que ya fue superado el hecho que motivo la acción, sin embargo ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que «intente la notificación del comunicado de fecha 26 de marzo de 2016, a la señora María Trinidad Tuberquia Góez».
En efecto, de la documental allegada al expediente por la entidad accionada, verificó que la petición elevada por la accionante fue resuelta por oficio No 256641 del 17 de diciembre de 2015, la cual fue enviada a la dirección informada por aquella, pero devuelta por la empresa de correos con la anotación «Dirección errada». A juicio de la Sala la accionada efectivamente dio contestación a la petición, y pese a que al parecer la accionante no recibió la respuesta, «si fue enviada a la dirección por ella suministrada, es decir, escapa de la órbita tanto de la accionada, como de la empresa de correos el conocer la dirección correcta de la señora María Trinidad Tuberquia Góez, pues ella no suministró más datos al respecto»; que en todo caso ante la nueva respuesta de fecha 26 de marzo de 2016, del cual no se aprecia que haya sido notificada, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que intentara su notificación a la accionante.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Al respecto, a folios 5 a 6 del expediente reposa la petición elevada por la accionante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual solicita la expedición del registro civil de nacimiento de sus hermanos Orlando y Luis Alfredo Tuberquia Góez, víctimas de desaparición forzosa, a efectos de poder obtener el pago de la indemnización reconocida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por oficio No. 0514 del 17 de diciembre de 2015 (folio 20), la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la petición, informando a la accionante que en el Sistema de Información de Registro Civil –SIRC- no se encontró registro de nacimiento a nombre de Orlando Tuberquia Góez y Luis Alfredo Tuberquia Góez, por lo que debía proceder «a una inscripción extemporánea en cualquier Consulado, Registraduría o Notaría del País, con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1260 de 1970».
La anterior respuesta fue enviado el 17 de diciembre de 2015, a la dirección aportada por la accionante, esto es, la Calle 18 D No. 89-11 Interior 1345, barrio Belén Altavista, Medellín, sin embargo fue devuelta por la empresa de mensajería con la anotación «Dirección Errada» (folio 20 vuelto). Al respecto si bien es cierto, la notificación es una obligación de las entidades que conocen solicitudes de las personas, quien presenta un derecho de petición debe obrar de manera diligente con el fin de informar adecuadamente el lugar de notificación o, en caso de que sus condiciones no le permitan aportar tal información, expresarle a la administración tal condición. Considera la Sala que la entidad accionada obró dentro de los límites de sus facultades, de acuerdo con los datos con los cuales contaba para poner en conocimiento de la peticionaria la respuesta a lo que ésta solicitó, por lo que no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental de petición. Además lo informado se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).
En todo caso, y con ocasión de la presente acción, la Registraduría por oficio No. 0511 del 16 de marzo de 2016 (folio 22), dio nuevamente contestación a la petición presentada por la accionante, en donde explicó de manera más detallada el procedimiento y los documentos requeridos para expedir los registros civiles de nacimiento solicitados, no obstante, no se aprecia que haya sido notificada, pues la guía que obra a folio 21 además de ilegible no da cuenta de la fecha de envío, por lo que le asiste razón al Tribunal cuando ordena a la accionada que proceda a su notificación. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8