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STL5627-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39904 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5627-2015 Radicación n° 39904 Acta 14 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DANIEL BENJAMÍN PATERNINA ÁLVAREZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró entre 1968 y 1999 con las siguientes entidades: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Universidad Distrital Francisco José de Caldas; municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba; Gobernación de Córdoba; Universidad la Gran Colombia; Fundación Promotora Colombia Cultura y Electrificadora de Córdoba, para un total de 9 años, 8 meses y 19 días que equivalen a 483 semanas; que por Resolución 006451 del 28 de junio de 2006 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en 194 semanas, sin tener en cuenta todo el tiempo laborado; que promovió demanda ordinaria laboral en procura de obtener la reliquidación de la indemnización, asunto que correspondió inicialmente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, y luego por las medidas de descongestión finalmente fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que por auto del 8 de mayo de 2012, ordenó integrar a la litis al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; a la Gobernación de Córdoba y al municipio de Pueblo Nuevo; que por sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado condenó a Colpensiones a pagar a título de indemnización sustitutiva la suma de $23.919.127, «teniendo en cuenta todos los aportes cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, Colpensiones y el tiempo laborado en el Departamento de Córdoba y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas», para lo cual dispuso la liquidación de los respectivos bonos y/o cuotas partes pensionales; que Colpensiones apeló la anterior decisión; que el 20 de agosto de 2014 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la vigilancia del proceso, por mora en el trámite de la apelación; que por Resolución 00263 del 27 de agosto de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional ordenó el archivo de la solicitud ante las medidas correctivas efectuadas por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, no obstante que la exhortó para que imprimiera celeridad al proceso; que luego de admitida la alzada, el 27 de febrero de 2015, el Magistrado Ponente declaró de oficio la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos, aclarando que «en caso de no aceptar lo aquí decidido, entiéndase que esta Sala le promueve el conflicto negativo de jurisdicción».

Que con la decisión del Tribunal se vulnera el principio a la seguridad jurídica, «pues el proceso fue sometido a control judicial de tres jueces laborales y a dos audiencias de saneamiento en las cuales no se advirtió la falta de competencia»; además, «hace una errada interpretación de la aplicación de la Ley 712 de 2001, en su artículo 2, pues si bien es cierto que la norma se aplica a los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social y excluye a aquellos del régimen de transición; también lo es que en el caso no se encuentra dentro del régimen de transición, pues no se ha demandado el reconocimiento o reliquidación de una pensión de vejez o de sobrevivientes »; que la jurisdicción contenciosa administrativa, «se encuentra cogestionada del tal manera que el inicio del nuevo proceso significan por lo menos 5 años que sumados a su edad de 78 años, tendría por lo menos 83 años cuando la justicia administrativa resuelva el fondo del asunto».

Agrega que existe un perjuicio irremediable, por ser una persona de la tercera edad que «requiere los recursos del pago de la indemnización para satisfacer sus necesidades económicas y de subsistencia». Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Montería «le de trámite a la apelación y se pronuncie de fondo mediante sentencia», y asimismo se ordene a Colpensiones cancelar la suma de $23.919.127, por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva ordenada en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Por auto del 22 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se denegara el amparo solicitado, por existir otro mecanismo judicial para obtener el reconocimiento de la prestación reclamada.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, informó que ciertamente el accionante prestó sus servicios entre el 17 de septiembre de 1973 al 15 de agosto de 1976, hecho que fue acreditado al interior del proceso ordinario; que la Universidad «ha venido cumpliendo oportunamente con la obligación de reconocer y pagar el bono pensional cuando es requerida por alguna de las administradoras de pensiones», sin embargo hasta la fecha no ha sido radicada ninguna solicitud al respecto. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. De cara a esa premisa, cabe decir que la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad accionada, de manera oficiosa, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, al verificar que lo pretendido por el demandante es «la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por el Instituto de Seguro Social como empleado público, prueba de ello son las certificaciones emitidas por sus empleadores hoy demandados, quienes fueron el municipio Pueblo Nuevo, Gobernación de Córdoba, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las cuales demuestran la calidad de empleado público del actor»; asimismo, «es beneficiario de la transición por cuanto a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, de modo que el derecho reclamado por el actor, debió en principio ser estudiado por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como quiera que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sino del régimen especial surgido por la transición que hace que se preserven las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo para el caso de los servidores públicos», citando como fundamento jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación, así como el artículo 148 del C. de P. C. Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P. C., ha de concluirse que se torna improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante «(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar», aunado a que «al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia» [footnoteRef:1]. [1: Sentencias de julio 17 de 2012, Radicado No. 29384 y en julio 10 de 2012, Radicado No. 29374.] Igualmente, por sentencia CSJ STL3652-2013, esta Corporación reiteró que: Resulta acertado que el juez que considera no ser competente para conocer de un determinado asunto, lo remita, por competencia, al conocimiento del que así lo considera, decisión que, en este preciso caso aparece debidamente fundamentada y por lo mismo, debe entenderse como fruto del ejercicio racional y autónomo de la función judicial; por demás, debe esta Sala indicar que el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso, por así disponerlo el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por así disponerlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, es menester recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, toda vez que para abordar temas de este orden la misma Constitución ha contemplado la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, entre las que se encuentra la ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales, lo cual significa que los procedimientos ordinarios tienen el diseño procesal adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando, por supuesto, la efectividad de los de raigambre superior.

Desde esta óptica, también es claro que improcedente resulta la acción de tutela debido a que el planteamiento suscitado por el accionante reviste un carácter eminentemente legal, vale decir, porque su argumentación está orientada a controvertir los aspectos jurídicos que el tribunal accionado tuvo en cuenta para concluir que la controversia debía ser dirimida por el juez de lo contencioso administrativo, además de señalar con insistencia que esa decisión se tomó con apoyo en una incorrecta interpretación del artículo 2º, numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Al punto, revisada la referida providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para el efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.

Ahora bien, aun cuando el accionante es una persona de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 78 años, y en esa medida requiere de una protección preferente dada las especiales condiciones en que se encuentra por ser un adulto mayor, ello no habilita el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la ley establece el procedimiento ordinario para dirimir los conflictos suscitados en razón a la jurisdicción y competencia. Lo anterior sin perjuicio de que los funcionarios judiciales que conocen del proceso, en aras de los principios de celeridad y eficacia que rigen la administración de justicia, resuelvan el asunto de manera pronta y cumplida, atendiendo las particulares circunstancias del accionante, por lo avanzado de su edad.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10