Micelio
STL5626-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL5626-2016 Radicación n° 65845 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por RUTH LAVERDE DE OLIVEROS contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la sociedad Solidarios Ltda. instauró demanda ordinaria en su contra en calidad de cónyuge del causante Ernesto Oliveros Cuervo y de sus herederos, con el objeto de que se declarara que la compraventa del inmueble denominado La Cuchilla, la realizó el causante en calidad de representante legal de la sociedad demandante y no en nombre propio como se consignó en la respectiva escritura pública, es decir, que se declarara la existencia de un mandato oculto; que por sentencia del 30 de agosto de 2004, el Juzgado desestimó todas las pretensiones con fundamento en que «el actor no atacó de simulados los actos cuestionados, y por ende no resulta viable declararla, porque se incurriría en fallo extrapetita»; que la anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja en providencia del 1 de agosto de 2007, para en su lugar declarar que «Ernesto Oliveros Cuervo (q.e.p.d) obró como mandatario oculto de la sociedad demandante SOLIDARIOS LTDA en la suscripción de la escritura pública No. (…), por medio de la cual el precitado demandado adquirió el inmueble individualizado en el precitado instrumento notarial, (…)», declaró probada la excepción propuesta por ella, que denominó «ausencia de su calidad de heredera del causante», ordenó a los herederos del señor Ernesto Oliveros Cuervo «que como sucesores y demandados transfieran a la sociedad demandante SOLIDARIOS LTDA el inmueble material del mandato oculto (…), así como la construcción sobre el levantada a la que hace alusión la escritura pública (…), dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del auto (…)», denegó las demás pretensiones y dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda que originó el litigio; que por lo anterior, la sociedad Solidarios Ltda., inició proceso ejecutivo en contra de ella y de los herederos, ante lo cual el Juzgado libró mandamiento de pago el 25 de junio de 2012; que se propuso, entre otras, la excepción de «imposibilidad de suscribir la escritura con base en la minuta que se acompañó con la demanda», apoyada en el hecho de que ella es citada como demandante, pese a que no tiene la condición de heredera de Ernesto Oliveros Cuervo; que el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución en contra de ella y los herederos; que los herederos apelaron la anterior decisión, aduciendo que «están dispuestos a realizar el traspaso del 50% del inmueble que corresponde a sus derechos como herederos, puesto que, no son titulares del restante 50% el cual se encuentra en cabeza de la señora Ruth Laverde de Oliveros, la cual no hace parte del proceso ejecutivo», y que el Tribunal mediante sentencia del 3 de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. Se queja de que el Tribunal ordena a los herederos del causante Ernesto Oliveros Cuervo, transferir la totalidad del inmueble objeto del litigio, pese a que «solo puede ser transferido contando con los derechos que pueda trasmitir la señora Ruth Laverde de Oliveros en su calidad de cónyuge supérstite, la cual no fue condenada dentro del proceso declarativo», y por tanto, «la sentencia no puede producir efectos respecto de sus derechos e intereses patrimoniales»; que indistintamente del origen en la adquisición del bien, este fue comprado por el causante estando vigente la sociedad conyugal, «por ende, cualquier fallo judicial que ordenase la restitución al demandante, ha debido vincular necesariamente a la cónyuge supérstite, quien goza del interés material y procesal, por cuanto se afectan sus derechos derivados como integrante de la sociedad conyugal».

Estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que pidió como medida provisional que se ordenara al Juzgado accionado abstenerse de suscribir la escritura pública de transferencia del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso cuestionado, reconoció personería y negó la medida provisional solicitada.

En sentencia del 10 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que el Tribunal en la providencia del 3 de septiembre de 2015, realizó un examen imparcial del objeto de decisión, que lo condujo a avalar la decisión dictada por el a quo respecto de las excepciones formuladas por los ejecutados; además explicó con suficiencia la razón por la que no le era dable a la ejecutada Ruth Laverde de Oliveros reclamar derechos sobre el predio involucrado en la litis, correspondiendo tal argumento a que «si bien el cónyuge de la petente compró el inmueble “El Cuchillo” el mismo salió no sólo de su patrimonio sino también de la masa de bienes de la sociedad conyugal conformada con ésta, al decretarse simulada y por consiguiente ineficaz esa adquisición».

III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante reiteró los principales argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas. La tesis de la parte accionante se reduce a sostener que al acogerse en el proceso ordinario el medio exceptivo que propuso denominado «ausencia de su calidad de heredera del causante», ello imposibilita la transferencia del 100% del inmueble vía ejecutiva, pues en su condición de cónyuge supérstite del causante también tiene derechos patrimoniales sobre el bien objeto del litigio.

Por sentencia del 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la providencia del 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, que declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y dispuso seguir adelante la ejecución. Para resolver los cuestionamientos alegados por los ejecutados en la alzada, examinó en su integridad la sentencia base de ejecución dictada el 1 de agosto de 2007, encontrando que tal y como lo indicó el a quo, la orden dada por la Corporación, «comprende la transferencia de la totalidad del inmueble, ya que se estableció en el proceso ordinario, que el señor Ernesto Oliveros Cuervo actuó bajo un mandato aparente u oculto de la sociedad Solidarios Limitada; siendo él la única persona que aparece como comprador del inmueble, corresponde a sus herederos realizar el traslado del dominio al demandante».

Precisó que la señora Ruth Laverde de Oliveros fue citada al proceso como cónyuge supérstite y parte de la sucesión, pero al establecerse el actuar doloso del causante en la compra del inmueble, se dispuso que los herederos eran los responsables de realizar la restitución a quien realmente era el dueño, sin que se discutiera si el bien integró la sociedad conyugal, como quiera que el negocio jurídico originario –compraventa- fue declarado ineficaz por simulación. Que los ejecutados incurren en una equivocación, al pretender que se le reconozca derechos patrimoniales a la cónyuge del causante en evidente contradicción con lo dispuesto en la sentencia del 1 de agosto de 2007, pues aquella «no es titular de ningún derecho como persona natural sobre el predio, dada la ineficacia del negocio jurídico de compraventa que fue declarada judicialmente»; que el hecho de que la señora Laverde de Oliveros hubiera sido desvinculada del litigio no es obstáculo para la transferencia de la totalidad del inmueble, «porque la simulación se declaró sobre todo el contrato de compraventa y como se indicó, no se reconoció expresamente derecho alguno a una persona distinta de la sociedad Solidarios Limitada».

Consideró ajustada a derecho la orden de pago, pues además de que los argumentos de los ejecutados no comprometen el vigor ejecutivo de la sentencia del 1 de agosto de 2007, buscan reabrir el debate sobre unos hechos que ya fueron discutidos en el proceso ordinario que dio lugar a la ejecución. Bajo ese contexto, estima la Sala que la discusión de la accionante no gira en torno a que se haya ordenado seguir adelante la ejecución de la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2007, sino respecto de los derechos patrimoniales que estima le asisten sobre el inmueble objeto del litigio en su condición de cónyuge supérstite, problema jurídico que fue precisamente analizado por el Tribunal, cuando expuso: Establecida la legalidad de la orden de pago, cumple añadir que las excepciones propuestas por la parte ejecutada, no son de recibo, porque cuando el título ejecutivo es una sentencia sólo se pueden oponer las excepciones previstas en el artículo 509 del C. de P. C., por lo que resultaban improcedente (…).

De otro lado, tampoco era factible el estudio de los medios de defensa como garantía excepcional para proteger el derecho fundamental al debido proceso, porque es evidente que la posición que adoptaron los ejecutados de pretender que un negocio jurídico ineficaz le concedió derechos patrimoniales a la señora Laverde de Oliveros sobre el inmueble objeto de controversia, es completamente equivocada, e insistir en ella, es lo que dio lugar a este proceso.

En ese orden, la decisión reseñada no puede ser censurada por esta vía constitucional, pues además que explica con amplitud lo ordenado en la sentencia judicial que constituye la base de la ejecución, en donde se declaró que la titularidad del bien estaba en cabeza de la sociedad demandante y no del causante Ernesto Oliveros Cuervo, fue soportada en los preceptos normativas que regulan esta clase de procesos –ejecutivos-, de modo que no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto fáctico o sustantivo ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

Al respecto, vale la pena mencionar que la sola disconformidad con una determinada actuación judicial resulta improcedente para fundamentar el requerimiento de amparo constitucional, en la medida que este excepcional mecanismo de protección no es una instancia adicional, sino que es la herramienta que tiene el juez constitucional cuando se presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se configuran en el presente caso.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11