CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 58665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL5625-2015 Radicación n° 58665 Acta n° 13 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTRO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la UNIÓN DE INVERSIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. UNICAT S.A., el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y los demás intervinientes en el proceso verbal de mayor cuantía n° 2011 – 699.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que interpuso demanda ordinaria contra Unión de Inversiones de la Costa Altlántica S.A. – Unicat S.A. «cuya propietaria es la famosa y cuestionada empresaria del chance ENILSE LOPEZ (sic) ROMERO» con el fin de obtener el pago de $36.000.000 que ganó como resultado de dos aciertos que logró al apostar en la lotería de Bogotá, también pretendió el pago de intereses de mora, perjuicios morales y «daño a la vida en relación».
Afirma que la sociedad demandada se rehusó a cancelar la suma que legalmente ganó «alegando que el número (sic) ganador el 8579 era un número que estaba cantado antes de la fecha del sorteo donde gane (sic) dichas apuestas», lo cual no corresponde a la realidad ya que, según explica «dicho número yo acostumbraba a tomarlo desde antes de la fecha del sorteo donde resulte (sic) ganador, esto lo probé aportando al proceso 2 tiquetes de chances jugados con el numero (sic) 8579 igualmente probé dentro del periodo (sic) probatorio que ese número NO ME FUE SOPLADO O CANTADO por absolutamente nadie, toda vez que (…) lo saque (sic) de la fecha de mi matrimonio el cual se celebró el día 14 de diciembre de 1985 y ESTO LO PROBÉ MEDIANTE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO (…) e igualmente de la fecha en que me gradué como suboficial de la armada nacional lo que ocurrió en el año 1979 LO QUE PROBÉ CON DOCUMENTO EXPEDIDO POR LA ARMADA NACIONAL».
Manifiesta que pese haber acreditado al interior del proceso, que nadie le había dado el número ganador y que estaba acostumbrado a jugarlo, los jueces que conocieron en primera y segunda instancia del asunto no le dieron el valor probatorio que tales instrumentales merecían, pese a que las mismas no fueron objetadas ni tachadas por la parte demandada, lo que dio como resultado dos sentencias adversas a sus pretensiones, la primera proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cartagena el 26 de septiembre de 2013, la cual apeló pero que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad, en fallo del 2 de diciembre de 2014.
Señala que propuso incidente de nulidad tras considerar que se omitió agotar la oportunidad para pedir o practicar pruebas, el cual fue denegado en auto de 9 de febrero de 2015 por el ad quem accionado. Acusa las decisiones de los jueces de instancia de adolecer de exceso ritual manifiesto, pues pasaron por alto su deber de decretar pruebas de oficio a fin de establecer la verdad y aclarar dudas, además que no hicieron una apreciación adecuada de las pruebas aportadas por la parte actora y, por el contrario, si concedieron valor a los testimonios practicados en favor de UNICAT S.A. los cuales fueron tachados de sospechosos, por tratarse de empleados de ésta.
Se duele el extremo actor de que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta la prueba sobreviniente que aportó antes de la audiencia de alegación en 2ª instancia consistente en una página del periódico El Universal de Cartagena de 18 de septiembre de 2009, donde el Gerente de la Lotería de Bogotá en una entrevista explicó que « los ganadores deben exigir que se les paguen sus premios».
Con base en los hechos narrados solicita a través de este mecanismo de amparo se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 2 de diciembre de 2014 y el auto por el cual se denegó la nulidad propuesta, fechado 9 de febrero de 2015, para que, en su lugar, dicte una sentencia «previo el decreto de un período probatorio adicional», en el cual esta haga uso de sus «facultades inquisidoras» y se evacuen las pruebas dejadas de practicar y las de oficio que decrete el Tribunal.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el curso de la primera instancia, el Tribunal Superior de Cartagena rindió un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y refirió que el accionante ha recurrido no sólo a la vía de tutela, sino también a denunciar a los titulares del despacho como retaliación por no haber salido victorioso en el proceso cuestionado, pues pretende trasladar su inconformidad al estadio constitucional y disciplinario sin ningún tipo de sustento legal, por lo que pidió se deniegue el amparo deprecado.
Por su parte el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena puso de manifiesto la falta de causales de procedibilidad para la presente acción de tutela, ya que afirmó que en las decisiones atacadas no se advierten los defectos que alega el tutelante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia de 12 de marzo de 2015, denegó la protección procurada, para lo cual expuso que sobre el decreto de las pruebas en la primera instancia, la solicitud de amparo deviene extemporánea, en la medida en que el último de los autos por el cual se rechazó la práctica de algunas pruebas peticionadas data de 23 de abril de 2014 y la presente acción de tutela fue propuesta el 27 de febrero de los corrientes, lo que pone de manifiesto el incumplimiento del presupuesto de inmediatez en este asunto.
Añadió el Colectivo de primer nivel que el reproche planteado respecto del auto que negó la nulidad propuesta ya fue estudiado en sede de tutela, a través de fallo de 15 de octubre de 2014, por lo que «no es posible insistir en replantear la queja para obtener otra decisión». Finalmente sobre los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia de 2 de diciembre de 2014, sostuvo que la misma debe mantenerse incólume, puesto que «se desprende una fundamentación razonada, apoyada en las pruebas y en la legislación aplicable»; por otra parte y en relación con el auto de 19 de enero de 2015, que negó la nulidad formulada por el interesado, adujo que el recurso a la constitución es improcedente ya que omitió interponer el recurso de reposición contra tal determinación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual esgrimió que no pueden entenderse incumplido el presupuesto de inmediatez, ya que inicialmente se agotaron los recursos contra las decisiones de primera y segunda instancia, para luego interponer, como subsidiariamente corresponde, la acción de tutela, que solo procede cuando se han agotado las vías ordinarias.
Plantea el recurrente que la sentencia de primer nivel no es congruente con los hechos y pretensiones planteados, que en ella se tomó en cuenta únicamente lo dicho por el despacho accionado y que se pasó por alto la jurisprudencia proveniente de la Sala de Casación Penal, según la cual «se pueden presentar dos tutelas por los mismos hechos siempre y cuando se persista en la violación de los derechos fundamentales (…) de la víctima».
Ratificó en lo demás, las razones expuestas en su escrito inicial. Mediante escrito radicado en la secretaría de esta Sala el 8 de abril de 2015, el recurrente adicionó su impugnación, para lo cual advirtió que «la presente acción de tutela no es temeraria, por lo tanto no se puede despacharse desfavorablemente, toda vez que al tenor del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 existe un MOTIVO JUSTIFICADO el cual no es otro que la persistencia en la violación de los derechos fundamentales».
Además, aportó copia simple de una publicación hecha en el periódico El Universal el 6 de abril de 2015. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender en el sub judice, aprecia la Sala que lo que pretende el tutelante es que se revoquen la sentencia de 2 de diciembre de 2014 y el auto de 9 de febrero de 2015, por los cuales el Tribunal accionado negó sus pretensiones en segunda instancia y rechazó la solicitud de nulidad que propuso, al interior del proceso verbal de mayor cuantía que impetró contra Unicat S.A., donde pretendió el pago de $36.000.000 por dos aciertos obtenidos al jugar la lotería de Bogotá el 27 de agosto de 2009.
Como primera medida, debe resaltarse que el accionante ya había acudido en el pasado a esta especial administración de justicia, en donde cuestionó el auto de 11 de agosto de 2014 que negó el decreto de algunas pruebas solicitadas al interior del trámite ordinario que hoy se examina, acción que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses por la Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de octubre de 2014 y que por no haber interpuesto el recurso de alzada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual se encuentra pendiente de ser decidida.
Por tales motivos, sobre la negativa de los despachos accionados de practicar las pruebas peticionadas esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno, no sólo por existir cosa juzgada constitucional al respecto sino porque además, dicho asunto podría ser seleccionado para su eventual revisión por la Corte Constitucional, quien será, en últimas, la encargada de definir la litis planteada en tal sentido, pues actualmente es en aquella en quien recae la competencia. Hecha la precisión anterior, procederá esta Colegiatura a pronunciarse sobre los demás puntos de inconformidad que, básicamente se encuentran sustentados en la supuesta apreciación errónea que el Tribunal convocado hizo de los medios instructivos y su falta al deber de decretar pruebas de oficio, que – en sentir del peticionario-, dio como consecuencia providencias arbitrarias y desconocedoras de sus derechos fundamentales.
Al respecto es importante acotar que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Y ello es así, pues la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación que de las pruebas hace el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, pues al revisar la sentencia objeto de reproche se encuentra que la misma estuvo debidamente sustentada en el acervo probatorio recaudado y en las normas aplicables al asunto, que llevaron al Tribunal endilgado a concluir, con sanidad de juicio y a partir del examen minucioso de las pruebas testimoniales que el contrato de apuesta se encuentra desnaturalizado.
Así lo sustentó el Tribunal accionado, luego de analizar las declaraciones de los testigos: De las anteriores declaraciones se desprende con absoluta certeza, sin asomo alguno de duda, que el número ganador del sorteo de la lotería de Bogotá para el día 27 de agosto de 2009, el 8579 fue conocido con suficiente antelación a la realización del sorteo, ese resultado era vox populi a nivel nacional y no solamente a nivel local; tanto es así que al formularse la denuncia – según la declaración del señor Herrera Pájaro- CINCO (5) HORAS ANTES de la realización del sorteo, se indicó exactamente cuál era el número que iba a resultar ganador.
Como consecuencia de lo anterior, el conocerse con anticipación el resultado, enerva el contrato de apuesta pues el consentimiento de uno de los contratantes se encuentra viciado. (…) Como en el presente conflicto fue conocido el resultado de la apuesta con mucha anticipación a la realización del sorteo, se presume la existencia del dolo por un lado y por el otro lado, se desnaturaliza el contrato de apuesta, pues se pierde uno de los elementos esenciales, el alea, la imprevisión o el azar.
Adicionalmente, ese dolo es determinante en la celebración del contrato hasta tal punto que, de haber sido físicamente imposible, se hubiese impartido instrucciones a los vendedores de chance para que no jugaran dicho número; lo anterior se desprende de la afirmación de uno de los declarantes: “(…) En vista de que se tenía conocimiento, se sabía con anticipación era muy difícil recurrir a todos los vendedores puesto que ellos desde tempranas horas salen a realizar sus labores, entonces emitirles una orden para que no realicen ese número era imposible (…)” (Declaración de Luis Eduardo Herrera Pájaro, folio 178 del cuaderno principal).
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, aun cuando no por las razones que en aquella providencia se expresaron, sino por las expuestas a lo largo de este proveído. Respecto a las pruebas que dejaron de practicarse, destacó el juzgador de segundo grado que el entonces demandante, dejó precluir la oportunidad idónea para controvertir el auto que declaró cerrado el debate probatorio, sin hacer reparo alguno, de donde se advierte la existencia de una causal de improcedencia de la acción de tutela, por existir medios efectivos al interior de la causa ordinaria que dejaron de ser activados por el petente, a través de los que podía obtener el cometido que por esta vía persigue, lo que además revela un actuar incurioso y descuidado de su parte.
En palabras del Tribunal censurado: A propósito de las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas la parte actora se ha venido lamentando en esta segunda instancia porque no fueron practicadas, según él sin su culpa, unas pruebas solicitadas por al demandante y decretadas oportunamente, más concretamente, la declaración del vendedor del premio, le interrogatorio de parte al Gerente de la Lotería de Bogotá y algunos libros de la entidad, en específico, el libro de control de ganadores a partir del 26 de agosto de 2009 hasta el 31 del mismo mes y año. Aun cuando ya ésta Colegiatura se pronunció al respecto, regresaremos sobre el asunto para agregar que la parte actora tuvo oportunidad de interponer el recurso contra la decisión del a quo que declaró cerrado el debate probatorio y corrió en traslado para alegar sin embargo el abogado guardó un elocuente silencio porque consideró que con las prueba existentes era suficiente; sólo cuando la decisión es contraria a sus intereses comienza a echar de menos la práctica de estas pruebas.
Pero desde otro punto de vista, escrudiñando el debate, se llega a la conclusión que aún si se hubieran practicado las pruebas reclamadas, de nada se afectaría la decisión, puesto que el núcleo esencial de la controversia radica, como ya se anotó, en si se tenía o no conocimiento anticipado del resultado de la lotería. Por otro lado, observa esta Magistratura que lo mismo se predica del auto adiado 9 de febrero de 2015 que denegó la solicitud de nulidad impetrada por Castro Castro, ya que ha debido insistir en su revocatoria, mediante el ejercicio de los recursos legales disponibles, como acertadamente lo sostuvo la Sala homóloga Civil en la sentencia objeto de alzada.
De esta manera, se tiene que la argumentación del accionante, propende porque se reabra su caso y éste se revise nuevamente, como si la tutela se tratara de una tercera instancia. En efecto, presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar la apreciación que de las pruebas hicieran los juzgadores de instancia, mal haría entonces esta Corte, al entrar a valorar nuevamente los medios de convicción arrimados al juicio ordinario, máxime cuando existen causales de improcedencia que dan al traste con la solicitud de amparo estudiada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2