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STL562-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL562-2015 Radicación n.° 57267 Acta 1 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NUBIA JAIMES BAUTISTA contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela interpuesta por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional como mecanismo transitorio con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. Señaló que pese a que la emisora Radio Cariongo de la ciudad de Pamplona, la cual es el único medio de comunicación radial que opera en dicha localidad y lleva más de 50 años al aire, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no prorrogó el contrato de concesión que permite su funcionamiento previa solicitud de fecha 10 de diciembre de 2010 y por tanto mediante Resolución No. 000620 del 19 de marzo de 2013, terminó la «licencia de concesión y formalizó el archivo del expediente del señor SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS, prestador del servicio de radiodifusión sonora comercial, a través de la emisora RADIO CARIONGO».

Que la anterior determinación no fue repuesta mediante Resolución No. 000620 del 2013 y por el contrario fue confirmada por el superior con Resolución No. 001242 del 20 de mayo de 2013; que se solicitó la revocatoria directa de los anteriores actos administrativos, no obstante tal petición fue despachada de forma desfavorable en virtud de la Resolución No. 0005140 del 20 de diciembre de 2013.

Cuestiona la actora las anteriores determinaciones, con las cuales considera se vulneran sus derechos fundamentales invocados, en razón a que dicha emisora era su único medio de subsistencia, por lo que su desvinculación le impide obtener los recursos necesarios a fin de sufragar sus gastos personales, como la continuidad de sus aportes al sistema de seguridad social.

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se deje sin efectos las resoluciones Nos. 000620 del 19 de marzo, 0001242 de mayo y la 0005140 del 20 de diciembre, todas del 2013 y por tanto se estudie nuevamente la solicitud de prórroga requerida por la emisora Radio Cariongo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, luego de admitir la acción de tutela y notificar a los accionados, mediante fallo del 23 de octubre de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por la actora al advertir la falta de legitimación por activa para presentar la acción, en razón a que «la relación contractual existía entre el Ministerio de las Tecnologías de la información y las Comunicaciones y el concesionario, el que de haber sido quebrantado afectaría a la Emisora Radio Cariongo, en cabeza de Sergio Luís Peña Granados, concesionario, por lo tanto, a pesar de que la accionante dice actuar en nombre propio lo cierto es que ejerce la defensa del derecho fundamental del ente radial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 212 a 215 del cuaderno de tutela, mediante el cual reiteró los argumentos del escrito inicial y puso de presente que ostenta legitimación dentro de la presente súplica en la medida en la que la decisión del Ministerio de las TIC la afecta. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste a quien invoca la acción, para pretender lo solicitado en su escrito de amparo. Es sabido que la legitimación en la causa por activa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de una acción, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

Así, los llamados a hacer solicitudes a los jueces constitucionales relacionados con el desarrollo del proceso, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por Nubia Jaimes Bautista se advierte que la decisión que motivó la interposición de la presente tutela, fue proferida por la autoridad administrativa en relación con un contrato de concesión entre el ministerio de los TIC y el señor Sergio Luís Peña Granados dentro del cual la accionante, no es parte, por lo que al interponer la presente tutela, carece de legitimación por activa y por tanto no puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 23 de octubre de 2014, dentro de la acción instaurada por NUBIA JAIMES BAUTISTA contra el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7